Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos profesionales artísticos, actividades artíst... · DGT V2262-10
Consulta vinculante · V2262-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ventas de obras de arte realizadas por un artista plástico se califican como rendimientos profesionales en el IRPF conforme al artículo 27.1 LIRPF, independientemente de si durante el período de venta se ejerce efectivamente la actividad, siendo determinante su derivación de una actividad artística incluida en las secciones segunda y tercera del IAE. El hecho imponible del IAE (artículo 78 LRHL) se integra por el mero ejercicio de actividades artísticas, bastando un único acto de realización de la actividad económica para generar la obligación de cotización en el impuesto, sin que la periodicidad o continuidad sean requisitos configuradores del deber de inscripción.

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Hechos

Venta de cuadros y esculturas realizadas en su momento "a título personal" y que se tenían como colección privada.

Cuestión planteada

Tributación de la venta en el IRPF y posible incidencia en el IAE.

Contestación

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Conforme con esta definición, los rendimientos obtenidos por un artista plástico por la venta de obra (cuadros, esculturas) por él realizada procede calificarlos como profesionales en cuanto son consecuencia de su actividad artística, siendo irrelevante (para esta calificación) que en el período en el que se realiza la venta y se obtienen los rendimientos no se realice de forma efectiva la actividad. Lo realmente determinante es su derivación de una actividad artística, actividad ésta cuyos rendimientos tienen la consideración de profesionales, conforme al artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que otorga tal consideración —entre otros— a los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que nos lleva a analizar la incidencia de la venta en este último impuesto.

El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del día 9), define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, disponiendo que “está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

Del texto legal transcrito se deducen las siguientes conclusiones:

1ª. Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica; esto significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que en definitiva viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable, debido al carácter censal del tributo lo que resulta incompatible con la habitualidad.

2ª. Que el hecho imponible se realiza independientemente de si la actividad es principal o secundaria.

3ª. Que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes tarifas.

Así pues, de lo anteriormente expuesto se desprende que la realización de diversas esculturas y pinturas, y su posterior venta por el autor, aunque la misma se realice de forma esporádica y no exista regularidad en su ejecución, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por tanto se deberá dar de alta en el grupo 861 —pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares— de la sección segunda, encuadrado en la agrupación 86 —profesiones liberales, artísticas y literarias— de las tarifas del Impuesto, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE del día 29).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 27


Discusión
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