Las prestaciones de servicios de asistencia social dirigidas a menores de 25 años (rehabilitación, formación, custodia, campamentos, etc.) emitidas por entidades de derecho público o establecimientos privados de carácter social están exentas del IVA conforme al artículo 20.1.8º de la Ley 37/1992. Cuando estas prestaciones no reúnan los requisitos para la exención, resultará de aplicación el tipo reducido del 8% (artículo 91.1.2º.9º), en lugar del tipo general del 18%. La calificación como actividad empresarial requiere la ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Hechos
Trabajador social que presta sus servicios en entidades sin ánimo de lucro que realizan programas sociales, consistiendo aquéllos en la educación de habilidades de autonomía personal y social para personas con enfermedades o discapacidades.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable y forma de aplicar el Impuesto en las facturas que emita.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a:
"Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.".
3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.".
4.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
Los servicios profesionales de asistencia social a personas con enfermedades o discapacidades prestados por el consultante, pertenecen, según la clasificación del Instituto Nacional de Cualificaciones (INCUAL) del Ministerio de Educación, a la familia profesional “servicios socioculturales y a la comunidad, nivel 3, código SSCO90_3 Educación de habilidades de autonomía personal y social”, tal como se señala en el texto de la consulta.
Dichos servicios se encuentran incluidos entre los de asistencia social en el ámbito de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra c) de la Ley del Impuesto. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados dado que el profesional consultante no reúne las condiciones para tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social.
Por tanto, los servicios mencionados prestados por el consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos, según lo señalado en el artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, antes reseñado, el tipo impositivo del 8 por ciento.
5.- En lo que se refiere a la forma de consignar el Impuesto que debe aplicar en la facturación de los servicios citados, dado que se trata de una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto, el consultante habrá de repercutirlo, por lo que la cantidad total que deberá satisfacer el destinatario del servicio será el importe de la contraprestación más el Impuesto.
Por tanto, en las prestaciones de servicios de asistencia social realizadas por el consultante el importe que se debe facturar será el precio de la operación más el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4; 5; 90-Uno; 91-Uno-2-9º