La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos del artículo 83.5 del TRLIS (adquisición de mayoría o mayor participación accionarial mediante entrega de valores propios a los socios), por lo que accede al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que se satisfagan los dos requisitos del artículo 87.1: (i) residencia fiscal del socio canjeante en España, otro Estado miembro de la UE o tercero con valores representativos de entidad residente en España, y (ii) residencia de la entidad adquirente en España o inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. En caso de cumplirse estas condiciones, las rentas generadas en el canje no integran base imponible en IS ni IRPF.
Hechos
La persona física consultante participa, junto con su cónyuge y sus cinco hijos, en la mayoría del capital social (78%) de la entidad F, dedicada a dirigir y gestionar a sus filiales. Esta entidad F, posee el 100% de las siguientes entidades:
-La entidad E, dedicada a la fabricación y comercialización de sistemas de control de accesos y otros productos electrónicos.
-La entidad K, dedicada a la fabricación de elementos para artículos electrónicos.
-La entidad N, dedicada a la fabricación de elementos para artículos electrónicos.
-La entidad B, dedicada a la adquisición, explotación de la propiedad intelectual o industrial, patentes y marcas.
El consultante participa, asimismo, junto con su cónyuge y sus cinco hijos, en la mayoría del capital social (77%) de otra entidad holding H, dedicada a dirigir y gestionar sus filiales. Esta entidad, participa en las siguientes sociedades.
-La entidad M (el porcentaje de participación es del 28,50%) dedicada a la fabricación de elementos electrónicos.
-La entidad D, (el porcentaje de participación es del 7,08%) dedicada a la fabricación de elementos electrónicos.
-La entidad C, (el porcentaje de participación es del 100%) dedicada al alquiler de inmuebles.
-La entidad S, (el porcentaje de participación es del 90%) dedicada al comercio mayor de alarmas y productos de seguridad.
La persona física consultante posee igualmente el 100% de la entidad I, dedicada al comercio inmobiliario y alquileres de inmuebles, su cónyuge es dueña al 100% de la entidad P dedicada al comercio inmobiliario y alquileres de inmuebles, y sus cinco hijos participan cada uno de ellos en un 20% en la sociedad A, dedicada al comercio inmobiliario y alquiler de inmuebles.
Se plantea la creación de una nueva entidad familiar holding, en la cual sus socios serán el consultante, su cónyuge y sus cinco hijos, y a la que se aportarán todas las participaciones de las sociedades que posee el grupo familiar, en concreto las participaciones de las entidades: F, la entidad H, la entidad I, la entidad P y la entidad A.
El consultante, su cónyuge, sus hijos y todas las entidades existentes, así como la sociedad de nueva creación son residentes en territorio español.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Centralizar la planificación y la toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas.
-Permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios y controlando la gestión de las empresas participadas a través de la nueva sociedad holding, con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos.
-Facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones mediante el oportuno protocolo familiar, facilitando el gobierno y la planificación de las actividades de cada empresa.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria de nueva creación adquirirá participaciones en el capital social de otras entidades (F, H, I, P, A) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (78%; 77%; 100%; 100%; 100%, respectivamente) por lo que, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas, permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios y controlando la gestión de las empresas a través de la nueva sociedad holding, conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos de cada empresa, facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial y facilitar el gobierno y la planificación de cada empresa. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96