Los rendimientos derivados de prestaciones por incapacidad permanente resueltos judicialmente se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza, aplicándose la reducción del 40% por período de generación superior a dos años al tramo de rendimientos cubierto hasta la fecha de la resolución (con efectos retroactivos desde el origen de derechos). Los rendimientos posteriores a la sentencia hasta su abono se imputan a sus períodos respectivos sin aplicación de la reducción, pudiendo presentarse autoliquidación complementaria fuera de plazo sin sanción conforme al artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006.
Hechos
Conforme a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Contencioso Administrativo- de fecha 9 de enero de 2007, se declara al consultante la situación de "jubilación por incapacidad permanente para el servicio".
Según documentación que se acompaña, expedida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en la nómina del mes de mayo de 2007, se le abona al interesado la correspondiente pensión por el concepto indicado y los atrasos que corresponden desde fecha 1 de diciembre de 2003.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los rendimientos del trabajo percibidos.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, es decir, a las prestaciones provenientes de la situación de incapacidad permanente para el servicio) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, año 2007, los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2007). A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, pues según se indica en el escrito de consulta la sentencia tiene efectos retroactivos desde el año 2003.
2ª. El resto de los rendimientos del trabajo que pudieran corresponder desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlo a su correspondiente período, pero sin que opere respecto de tales rendimientos el porcentaje de reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14-2