La sujeción al IVA de los servicios de organización de eventos deportivos se determina conforme a la regla general del artículo 69.1.1º de la Ley 37/1992: cuando el destinatario sea empresario o profesional, la prestación se localiza en el territorio donde radique la sede de su actividad económica, establecimiento permanente o, subsidiariamente, domicilio o residencia habitual, con independencia de donde se encuentre el prestador. Al no existir regla especial en el artículo 70, estos servicios quedan sujetos al IVA español cuando la entidad destinataria tenga su centro de intereses económicos en territorio español.
Hechos
La consultante es una entidad mercantil que explota un circuito de alta velocidad y organiza eventos deportivos para empresarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Lugar de realización y sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).
En lo que respecta a los servicios objeto de consulta, debe tenerse en cuenta que el arrendamiento o la cesión de uso de un bienes inmuebles que radique en el territorio de aplicación del Impuesto constituye una prestación de servicios que, a tenor de lo establecido en el artículo 70.Uno.1º de la Ley, se localiza y queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio.
2.- Por otra parte, el artículo 69.Uno de la Ley contiene las reglas generales de localización de servicios, conforme a las cuales:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley no contiene ninguna regla especial para la localización de los servicios de organización eventos o manifestaciones deportivas cuyo destinatario sea un empresario o profesional. En consecuencia, los referidos servicios se localizan conforme a la regla general establecida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley, antes transcrito.
Por tanto, los servicios de organización de eventos deportivos objeto de consulta se entenderán realizados y quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando radique en el citado territorio la sede de la actividad económica del destinatario empresario o profesional, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
En otro caso, no quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- Con independencia de lo anterior, también se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio”.
7º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(...)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.
De acuerdo con lo anterior, los servicios relacionados con manifestaciones deportivas que preste un sujeto pasivo a personas o entidades que tengan la condición de empresarios o profesionales, distintos del acceso, se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto, a falta de una regla especial, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto.
Sin embargo, cuando tales servicios se presten a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, incluidos los de organización de los mismos, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se presten materialmente en el mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69-Uno y 70-Uno-1º y 5º-a)-