La actividad de tanatorio con horno crematorio se clasifica en el epígrafe 979.1 de la tarifa del IAE (Servicios de pompas fúnebres), que ampara tanto el servicio de tanatorio como el de cremación. Solo si la actividad consistiera en administración de cementerios procedería el alta en el epígrafe 921.8. La conclusión vinculante descarta la aplicación de otros epígrafes y circunscribe la obligación a 979.1 en función del carácter preponderante de la actividad desarrollada.
Hechos
Instalación de tanatorio con horno crematorio.
Cuestión planteada
Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que debe estar dada de alta la actividad de tanatorio con horno crematorio.
Contestación
A la vista de la escasa información sobre la actividad objeto de consulta, cabe señalar:
1º. El epígrafe 979.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica los “Servicios de pompas fúnebres”. Dicho epígrafe facultaría para la realización de las distintas actividades englobadas en dicho servicio, entre las que se encuentran los servicios de tanatorio y horno crematorio.
2º. No obstante, si estuvieramos ante una actividad de “Servicios de administración de cementerios”, el sujeto pasivo debería darse de alta por dicha actividad en el epígrafe 921.8 de la sección primera.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epígrafes 921.8 y 979.1 sección 1ª (Tarifas)