La transmisión mortis causa de participación en bienes gananciales utilizados en actividad empresarial del cónyuge califica como participación en actividad empresarial a efectos de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, siempre que concurran las circunstancias de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. El sujeto pasivo debe optar entre aplicar dicha reducción estatal o la reducción propia de Galicia (Ley 3/2002), siendo incompatibles entre sí; si elige la autonómica, la Comunidad Autónoma ostenta competencia consultiva exclusiva.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de participación en actividad empresarial por parte del cónyuge e hijas del causante. Nueve años antes del fallecimiento, el causante fue reconocido como gran inválido, ejerciendo el cónyuge la actividad a partir de ese momento.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Base imponible sobre la que opera la reducción. Aplicación alternativa y, en su caso, opcional, de la reducción prevista en la ley autonómica gallega 3/2002.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En el escrito se afirma que concurren las circunstancias previstas en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio así como las previstas en los artículos 7 al 9 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, norma reglamentaria que desarrolla la exención en el impuesto patrimonial.
En el primero de los preceptos citados se reconoce la exención respecto de los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, por lo que la transmisión “mortis causa” de la participación en dichos bienes se considerará, paralelamente, participación en actividad empresarial a efectos tanto de la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como de la regulada en la Ley gallega 3/2002, habida cuenta que ambas presuponen, para su aplicación, la existencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del causante. Se da así contestación a la primera cuestión planteada.
La determinación de la normativa aplicable ha de tomar en consideración que, de conformidad con el alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas (Ley 21/2001, de 27 de diciembre y, para el caso de Galicia, Ley 18/2002, de 1 de julio), la reducción autonómica que nos ocupa ha de constituir una mejora de la reducción estatal, sustituyéndola, o, alternativamente, tener el carácter de propia de la Comunidad Autónoma, aplicándose en este caso con posterioridad a la estatal. El artículo 2.3 de la citada ley 3/2002 establece que dicha reducción es incompatible con la prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con lo que se reconoce su carácter de reducción propia autonómica, por lo que el sujeto pasivo habrá de optar por la aplicación de una u otra.
De aplicarse la reducción autonómica, el conocimiento y contestación de las consultas referidas a la misma corresponderá a la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme establece el artículo 47.2.a) de la Ley 21/2001, al tratarse de una disposición dictada en el ejercicio de sus competencias.
En la hipótesis de que se opte por la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, procederá en los siguientes términos
:"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Tras la disolución del régimen económico matrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante, la reducción deberá calcularse sobre el valor de los bienes que se encuentren incluidos en el caudal relicto del causante y en ningún caso, por tanto, sobre los bienes o participación en los mismos con que se satisfaga al cónyuge sus gananciales.
Por otra parte y salvo que la reducción alcance exclusivamente a determinados causahabientes por haberles asignado el testador específicamente los bienes correspondientes, ha de entenderse, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 29/1987, que cualquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerarán como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión. En consecuencia, la reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la medida en que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) que se acaba de reproducir, con independencia de las concretas adjudicaciones realizadas y cada uno sobre la parte del valor objeto de reducción incluido en su correspondiente base imponible. La reducción se aplica, por tanto, sobre la parte del valor neto incluido en la base imponible de cada sujeto pasivo, conforme se define dicho valor en el artículo 9 de la Ley 29/1987 .
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)