La DGT declina competencia para pronunciarse sobre los tipos aplicables (3,5% transmisiones patrimoniales / 0,3% actos jurídicos documentados) al tratarse de disposiciones normativas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de sus competencias cedidas, remitiendo la cuestión a la administración autonómica competente en gestión del ITPAJD. No obstante, advierte que la transmisión tributará alternativamente por transmisiones patrimoniales onerosas (si no sujeta a IVA o exenta) o por cuota gradual de actos jurídicos documentados (si sujeta a IVA no exenta), nunca por ambas modalidades simultáneamente; previamente debe acreditarse la condición de Vivienda de Protección Oficial ante la administración gestora del tributo.
Hechos
El consultante va a adquirir una vivienda inscrita a nombre del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS). El consultante había recibido hace años la citada vivienda, que ocupa en régimen de arrendamiento, de acuerdo con la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de las Fuerzas Armadas. El consultante manifiesta que la vivienda está acogida al régimen de viviendas de protección oficial que, según la normativa tributaria vigente -en concreto, menciona los artículos 20 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre- la venta debe estar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, por su situación, la gestión del impuesto corresponde a la Junta de Andalucía.
Cuestión planteada
Tipo aplicable a la transmisión de la mencionada vivienda. En concreto, se consulta si son aplicables los tipos del 3,5 por 100 por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y el del 0,3 por 100 por el concepto de actos jurídicos documentados.
Contestación
En primer lugar, cabe indicar que no corresponde a esta Dirección pronunciarse acerca del régimen sustantivo no fiscal correspondiente a la vivienda adquirida por el consultante si se trata realmente de Viviendas de Protección Oficial, lo que deberá ser apreciado en cada caso por la Administración encargada de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
En segundo lugar, el consultante manifiesta que la transmisión de la vivienda debe tributar por el ITPAJD y no por el Impuesto sobre el Valor Añadido –en adelante, IVA–, y no se aportan documentos que permitan a este Centro Directivo determinar la corrección de tal afirmación.
En cuanto a la aplicación de los tipos especiales de transmisiones patrimoniales onerosas y de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, aprobados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en uso de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por el artículo 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre de 2001), debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de dicha Ley, que regula el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación de los impuestos cedidos a las Comunidades Autónomas, entre ellos, el ITPAJD, dispone en su apartado 2 que ”No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.
De acuerdo con el precepto transcrito, esta Dirección no resulta competente para la contestación de la consulta formulada, competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por tratarse de la interpretación de una disposición aprobada por ella en el ejercicio de sus competencias.
No obstante, sí resulta conveniente advertir que la tributación de la transmisión de la vivienda por el ITPAJD, con independencia del tipo aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, puede ser por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas –si la operación no está sujeta al IVA o está sujeta pero exenta– o por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales –si la operación está sujeta al IVA y no exenta–, pero en ningún caso puede tributar por ambas modalidades simultáneamente (como parece entender el consultante en su escrito), por ser incompatibles, según lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determina que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001, art.47, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2