La base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en medios usados se constituye por su valor de mercado en la fecha de devengo. El sujeto pasivo puede utilizar las tablas de valoración oficiales aprobadas por el Ministro, lo que bloquea la tasación pericial contradictoria de la Administración; sin embargo, estas tablas son opcional y su resultado no vincula necesariamente al valor real de mercado. Cuando el modelo no figure en tablas, deberá acreditarse el valor de mercado mediante otros medios.
Hechos
Una empresa dedicada a la actividad de vehículos sin conductor, desafecta de la citada actividad vehículos que, según su propia manifestación, han estado dedicados al alquiler por un plazo superior a 6 meses y han recorrido más de 6000 Kilómetros.
Cuestión planteada
Base imponible de la citada operación.
Contestación
1º. El artículo 69, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece lo siguiente:
"La base imponible estará constituida:
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior."
2º. La Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que "los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición, sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte".
Para 2008 los precios medios de venta aprobados por la Orden Ministerial EHA/3745/2007, de 14 de diciembre, podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
De los anteriores preceptos se desprende que cuando el medio de transporte a matricular sea usado, podrá determinarse la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte haciéndose coincidir su importe con el resultante de aplicar las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto, teniendo la garantía de que en ese caso, la Administración no podrá emplear la tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria para rectificar dicha valoración.
Establecido lo anterior, la base imponible del impuesto en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente ni en todos los casos tiene por qué coincidir con el resultante de aplicar las tablas de valoración antes aludidas.
Por otra parte, en el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto, sin perjuicio de que la Administración pueda proceder a comprobar el valor declarado de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 apartados 1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este caso, el interesado sí podría acudir a la tasación pericial contradictoria para rebatir el valor así determinado por la Administración Tributaria.
Los apartados 1 y 2 del artículo 57 de la General Tributaria citados establecen lo siguiente:
"1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 65, 2b) y 69, a)