Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio doble imposición España-Francia, pensión por inv... · DGT V2267-09
Consulta vinculante · V2267-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión por invalidez percibida por residente fiscal español está sujeta a imposición en España conforme al artículo 18 del CDI España-Francia. La exención del artículo 7.f) LIRPF resulta aplicable únicamente si el grado de incapacidad reconocido equivale a incapacidad permanente absoluta o gran invalidez conforme a la Seguridad Social española, y siempre que la entidad pagadora francesa sea equiparable funcionalmente a la Seguridad Social, requisitos cuyo cumplimiento deberá verificarse en cada caso.

Convenio doble imposición España-Francia pensión por invalidez incapacidad permanente absoluta gran invalidez residencia fiscal exención IRPF artículo 7.f) equivalencia funcional entidad pagadora.

Hechos

El consultante, residente en España, percibe procedente de Francia una "prestación por incapacidad permanente absoluta".

Cuestión planteada

Posible aplicación de la exención regulada en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto.

Contestación

Conforme al artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 12 de junio de 1997): “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 (retribuciones públicas), las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”

Por consiguiente, al ser residente en territorio español el consultante, la pensión que percibe de Francia deberá someterse a imposición en España.

Por otra parte, el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:

“La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

(…). ”

De lo anterior se deriva que la pensión por invalidez percibida por el consultante, gozará de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la Ley del impuesto siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa francesa, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.

Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7 f)


Discusión
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