Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, gasto fiscalmente deducible, im... · DGT V2267-14
Consulta vinculante · V2267-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que exista obligación fiscal de retribuir gratuitamente administradores cuyo cargo es gratuito según estatutos. El devengo de retribuciones depende del acuerdo de la junta general (LSC 217.2), siendo fiscalmente deducibles como gasto de personal en IS si cumplen requisitos de imputación contable, devengo, correlación de ingresos-gastos y justificación documental. La ausencia de retribución estatutaria no genera automáticamente obligación fiscal de reconocer gasto alguno por funciones mercantiles del cargo.

rendimientos del trabajo gasto fiscalmente deducible imputación contable devengo administrador base imponible IS

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social la tenencia y compraventa de valores mobiliarios de renta fija y variable nacionales y extranjeros y productos derivados de ellos. Estas operaciones se realizarán para sí y no para terceros. Asimismo, constituye su objeto social la mera tenencia, administración, adquisición y enajenación de fincas rústicas y urbanas, así como la realización de explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas.

Asimismo, constituye su objeto social la construcción, promoción, venta y explotación en arrendamiento de todo tipo de inmuebles, así como cuanto esté relacionado con dicha actividad, como la adquisición de terrenos, urbanización y parcelación, así como la rehabilitación de edificios.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

El artículo 15 de los estatutos social establece que "el cargo de administrador no será retribuido".

Cuestión planteada

Si a pesar de ser gratuito el cargo de administrador según los estatutos sociales, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es obligatorio que devengue retribuciones por la condición de administrador.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 19 del TRLIS establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, los administradores no perciben cantidad alguna por el ejercicio de las funciones mercantiles inherentes a su cargo de Administrador, pero de los escasos datos que se derivan de la consulta no se puede determinar si reciben algún tipo de remuneración.

El cargo de administrador de acuerdo con lo previsto en los estatutos es gratuito.

En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 217 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo, en virtud del cual:

“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.”

Por tanto, en la medida en que el sistema de retribución que pudieran recoger los estatutos de la consultante se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 del TRLSC, previamente transcrito, el gasto correspondiente a la retribución del administrador, tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible, en la medida en que no superase la cantidad fija aprobada en Junta General. Este Centro Directivo no es competente para valorar la adecuación del sistema de retribución estatutariamente establecido a la normativa mercantil vigente.

Por último, procede señalar que, de conformidad con el artículo 101.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, el pago de tales cantidades al administrador de la entidad estará sometido a una retención del 35 por ciento. Este porcentaje será del 42 por ciento durante los períodos impositivos 2012 y 2013, según dispone el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF.

En el caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de sus funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, el administrador persona física no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tampoco generará ninguna renta para la sociedad a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, art:10.3, 14 y 19.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion