Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. actividad económica principal, responsabilidad subsidiari... · DGT V2268-08
Consulta vinculante · V2268-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT considera que la SL está contratando/subcontratando prestaciones de servicios incluidas en su actividad económica principal cuando, por su naturaleza, de no haber sido externalizadas, debería ejecutarlas directamente la propia sociedad por resultar indispensables para su finalidad productiva. La calificación depende del análisis casuístico de si los servicios son esenciales para el desarrollo de la actividad económica principal de la entidad contratante, no de la formalización contractual de la relación. Cuando se cumpla este criterio, la SL asume responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de retención y repercusión del contratista/subcontratista, salvo que este aporte certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias.

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Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social la producción de cine, video u otro tipo de material audiovisual, por iniciativa propia o a instancia de terceros y la realización de todo tipo de servicios audiovisuales y editoriales. Esta entidad necesita de forma habitual, regular y prácticamente imprescindible la participación de modelos publicitarios, "extras" y actores para el rodaje completo de los mismos. La actividad de búsqueda y selección de los mismos la contrata con terceros, o bien, la realiza directamente.

Cuestión planteada

¿Se considera que la sociedad limitada está contratando o subcontratando la prestación de servicios correspondientes a una actividad económica principal?

Contestación

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”.

El artículo 126.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), señala que:

"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva..".

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”.

En el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la propia sociedad.

En consecuencia, la Sociedad Limitada podría ser declarada responsable subsidiaria en virtud de la letra f, del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria ya que la situación planteada puede tener cabida en el precepto legal descrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)


Discusión
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