La entidad consultante actúa como intermediaria en nombre propio en la prestación de servicios de tarificación adicional canalizados a través de la compañía telefónica. Consecuentemente: (1) las facturas emitidas por la telefónica (ingresos de la consultante) constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA en el tipo general, al actuar la consultante como prestataria en nombre propio; (2) las facturas que la consultante extienda a los profesionales están sujetas a IVA en el tipo correspondiente a la naturaleza de la operación realizada (no una mera intermediación), siendo relevante la entidad de la actividad de valor añadido ejercida por la consultante; (3) los pagos a profesionales por servicios de información configuran rendimientos de actividades económicas, sujetos a retención del IRPF al tipo del 19% (art. 106.1 LIRPF).
Hechos
La actividad que pretende realizar la entidad consultante consiste en poner en contacto telefónicamente a usuarios con profesionales de diversos sectores.
La llamada telefónica es abonada por el usuario a la compañía telefónica y de este importe esta compañía abona un porcentaje a la entidad consultante. Las facturas correspondientes a estos ingresos son confeccionadas por la compañía telefónica.
Por otra parte, el profesional consultado por el usuario obtendrá unos ingresos que vendrán dados por un porcentaje sobre la llamada. Estos ingresos le serán abonados por la entidad consultante.
Cuestión planteada
1ª. Si procede la aplicación del IVA y tipo impositivo correspondiente en las facturas que constituirán los ingresos de la entidad consultante cuyas facturas confeccionará la compañía telefónica.
2ª Si procede la aplicación del IVA y tipo impositivo correspondiente en las facturas que constituirán los ingresos de los profesionales y que confecciona la entidad consultante.
3ª Si por los ingresos de los profesionales consultados procede practicar retención a cuenta del IRPF.
Contestación
1º Tributación en el IVA.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Continúa señalando en su apartado dos letra a) que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: “las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional”.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992, establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
Con carácter general, el carácter de la intermediación, en nombre propio o en nombre ajeno, es una cuestión de hecho que habrá de acreditarse a través de cualquier elemento de prueba admitido en derecho. Según los hechos descritos en el escrito de consulta, en particular, respecto de los servicios de tarificación adicional que se prestan con la intermediación de la consultante, el cliente o destinatario no tiene conocimiento de la identidad del prestador de dichos servicios de información (profesional), relacionándose contractualmente de modo exclusivo con la compañía telefónica. De esta manera, el referido destinatario no dispone de otra información que la contenida en la factura que se le remite por la compañía telefónica, en la que únicamente constan las llamadas efectuadas y la tarifa aplicada.
Por consiguiente, considerando que en la prestación de estos servicios de tarificación adicional la consultante intermedia en nombre propio entre los proveedores de dichos servicios de información y los destinatarios de los mismos y que, igualmente, el destinatario se relaciona directamente con la compañía telefónica, ha de entenderse, conforme al citado artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992, que en la provisión de estos servicios se dan las siguientes prestaciones:
- la primera, que se efectúa por parte de los profesionales de los distintos sectores y tiene como destinataria a la entidad consultante;
- la segunda, que se efectúa por parte de la entidad consultante, en tanto que proveedor de servicios de tarificación adicional, y tiene como destinataria a la compañía telefónica,
por último, la que se efectúa por parte de la compañía telefónica para los usuarios finales de los servicios.
En la medida en que no es aplicable a las prestaciones de servicios anteriormente descritas ningún supuesto de exención de los contemplados en el artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, la entidad consultante deberá repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente por los servicios prestados a la compañía telefónica mediante factura que podrá expedir ella misma o un tercero en nombre y por cuenta de aquélla, con arreglo a los requisitos establecidos por el artículo 6 del Reglamento de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29). Por su parte, los profesionales que prestan el servicio de información deberán repercutir a la consultante la cuota correspondiente a sus servicios.
Finalmente, en cuanto al tipo impositivo aplicable, conforme a lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, será el tipo general del 16 por ciento.
2º Tributación en el IRPF.
En el artículo 95, apartados 1 y 2, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE, de 31 de mazo) se desarrollan las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales, disponiendo:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.”
De acuerdo con este precepto cuando la entidad consultante satisfaga a una persona física, contribuyente del IRPF o a una entidad en régimen de atribución de rentas, rentas que deban calificarse como rendimientos de actividades profesionales deberá practicar retención a cuenta del IRPF.
Para ello, la entidad consultante deberá calificar, cada vez que abone a la persona que ha atendido la llamada telefónica, el tipo de servicio prestado y si el mismo debe calificarse como rendimiento de actividad profesional, para practicar o no la correspondiente retención a cuenta del IRPF, no pudiéndose dar una contestación concreta a la cuestión planteada, dada las diferentes circunstancias que pueden concurrir en las personas que prestan el servicio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Art. 11; RIRPF RD 439/2007, Art. 95-1, 2; RIVA RD 1496/2003, Art. 6