La residencia fiscal en España se determina conforme al artículo 9.1 de la LIRPF. El criterio de los 183 días de permanencia se computa incluyendo ausencias esporádicas, salvo acreditación de residencia fiscal en otro país; tratándose de paraísos fiscales (como Mónaco, sin convenio de intercambio de información aplicable), la Administración puede exigir prueba de permanencia en el territorio extranjero durante 183 días del año natural para descartar la residencia española.
Hechos
El consultante, nacional belga y divorciado de una persona fallecida hace 25 años, reside en el Principado de Mónaco desde hace más de 26 años. Tiene expedido por las autoridades monegascas certificado de residencia de 14 de diciembre de 2013 y carnet de residencia. Igualmente, cuenta con certificados bancarios en los que se acredita la suficiencia de fondos económicos para vivir en el Principado sin necesidad de trabajar, documento exigido por Mónaco para la renovación periódica de la tarjeta de residencia. En Mónaco reside en un apartamento, con garaje y trastero, todo ello en régimen de alquiler. Cuenta, además, con una segunda plaza de garaje alquilada al Gobierno de Mónaco, a la que únicamente los residentes monegascos pueden acceder. Es propietario de dos vehículos con matrícula del Principado.
En España no es titular de ningún bien inmueble, vehículo, tarjeta de crédito o línea telefónica a su nombre, salvo una cuenta corriente de no residente. Sus estancias en España en ningún caso sobrepasan los 5 meses y tienen lugar mediante el arrendamiento de un alojamiento vacacional a una de las sociedades de las que es socio.
En el plano societario, es partícipe en tres empresas domiciliadas en España. De la primera posee el 99% de su capital y tiene por objeto el arrendamiento de inmuebles. La sociedad cuenta con dos personas contratadas que reciben sus retribuciones salariales en España. El consultante no ha percibido ningún tipo de contraprestación económica de dicha sociedad en los últimos 5 años. En las otras dos sociedades ostenta una participación del 45% y 49% y ambas tienen por objeto la explotación de restaurantes. En ellas no ejerce cargo ni función alguna y no han repartido dividendos en los últimos 5 años en el caso de la sociedad de la que posee el 49% y desde su creación en el caso de la otra. Igualmente, en dichos años, no ha percibido ningún tipo de contraprestación económica de las mismas.
Sus ingresos provienen de rendimientos de obligaciones y activos que posee en el Principado y que son ingresados en cuentas bancarias domiciliadas en el mismo.
Es beneficiario de una pensión de jubilación a cargo del gobierno belga. Adicionalmente, cuenta con un inmueble en Bruselas que le genera rendimientos por alquiler.
Cuestión planteada
Si el consultante puede considerarse residente fiscal en España.
Contestación
La disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), establece que “tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente”.
La disposición transitoria segunda de la mencionada Ley señala que “en tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991”.
No obstante, la disposición adicional primera de la Ley 36/2006 prevé que puedan dejar de tener “la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen”.
En relación con el Principado de Mónaco, cabe indicar que figura en la lista de paraísos fiscales y aún no hay un convenio para evitar la doble imposición o acuerdo de intercambio de información que resulte aplicable, por lo que mantiene la consideración de paraíso fiscal.
Señalado lo anterior, en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).
En el caso planteado, el consultante manifiesta tener su residencia en el Principado de Mónaco desde hace más de 26 años y realizar estancias en España que en ningún caso superan los 5 meses.
Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.
Al respecto, el consultante manifiesta que la generación de su renta se produce, en su práctica totalidad, en el Principado de Mónaco, fruto de los activos financieros de su propiedad. No obstante, según la información aportada, su patrimonio se encuentra integrado, también, por participaciones en el capital de tres sociedades domiciliadas en España.
La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentra en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 9.