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Consulta vinculante · V2269-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los regalos en especie otorgados a clientes como técnica de marketing constituyen ganancias patrimoniales para el destinatario. Cuando los clientes son personas físicas, estas ganancias no están sujetas a ingreso a cuenta conforme al artículo 75 del Reglamento del IRPF. Cuando son sociedades, se aplica el artículo 58 del Reglamento del IS, que limita la retención a las rentas específicamente enumeradas (participaciones en fondos propios, rendimientos del capital inmobiliario, prestaciones de servicios profesionales), por lo que tampoco procede retención en la mayoría de casos de regalos comerciales.

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Hechos

Entidad mercantil cuya actividad se desarrolla dentro del sector servicios de Internet: registro de nombres de dominio, alojamiento Web (compartido y dedicado) y conectividad, además de otros servicios no especificados.

Cuestión planteada

Ante la posibilidad de otorgar regalos en especie a sus clientes en función de diversos criterios (años de permanencia como clientes, volumen anual de facturación, número y/o tipo de servicios contratados, …), se pregunta sobre su sometimiento a retención o ingreso a cuenta.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Como paso previo para analizar el sometimiento a ingreso a cuenta (al tratarse de renta en especie) de los regalos que la entidad consultante, dentro de su estrategia comercial, pretende ofrecer a sus clientes resulta necesario establecer su calificación, es decir, qué componente de la renta del contribuyente constituyen.

La propia naturaleza de dádiva (cosa que se da gratuitamente) que tienen los objetos o servicios que la consultante como técnica de “marketing” piensa ofrecer a determinados clientes, unido a la propia naturaleza de los destinatarios (clientes de la empresa), nos llevan a descartar su posible consideración como alguno de los rendimientos que integran la renta del contribuyente, por lo que la única consideración factible no es otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto comportan en el importe de su cuantía una incorporación de un bien o derecho al patrimonio del contribuyente, respondiendo así al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Una vez establecida la calificación, por lo que se refiere al sometimiento a ingreso a cuenta de esta ganancia patrimonial, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, publicado en el BOE del día 31), regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, nos lleva a concluir que estos regalos en especie no están sujetos a ingreso a cuenta.

Impuesto sobre Sociedades

Respecto al sometimiento a ingreso a cuenta de estos regalos cuando los clientes destinatarios sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, se hace preciso acudir al artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE del día 6 de agosto), regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, donde se establece lo siguiente:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie”.

Conforme con esta regulación normativa de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta y siguiendo el criterio expuesto en lo relativo al IRPF, procede concluir que los regalos objeto de consulta no están sujetos a ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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