Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. residencia fiscal, rendimientos del trabajo, territorio e... · DGT V2270-14
Consulta vinculante · V2270-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consulta no formula pregunta específica sobre tratamiento fiscal de retribuciones contractuales, limitándose a reproducir la normativa de determinación de residencia fiscal conforme al artículo 9 LIRPF (permanencia >183 días o núcleo de actividades económicas en España). Sin identificar la situación concreta del consultante, no puede concluirse sobre la tributación de las retribuciones ni su condición de residente/no residente en términos de obligación declarativa, deducibilidad de gastos o aplicabilidad de retenciones.

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Hechos

El consultante ha firmado, en marzo de 2014, un contrato de trabajo temporal con una universidad pública española. Dicho contrato tiene una duración de dos años (desde el 15 de abril de 2014 al 14 de abril de 2016) e implica la realización de actividades de investigación. En la cláusula adicional tercera del contrato, "lugares de trabajo", se especifica que la persona contratada prestará sus servicios en un centro en Italia desde el 15 de abril de 2014 al 14 de abril de 2016.

Dicho contrato se ha realizado en el marco de las ayudas de apoyo a la etapa inicial de formación postdoctoral del Plan gallego de investigación, innovación y crecimiento 2011-2015 (Plan I2C) para el año 2013, Modalidad A.

Según la cláusula adicional cuarta del contrato, la persona contratada percibirá, desde el 15 de abril de 2014 hasta el 14 de abril de 2016, una retribución de X euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias, por el mismo importe, prorrateadas que se percibirán mensualmente.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las retribuciones derivadas del contrato.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

En relación con el mencionado criterio de permanencia por más de 183 días en territorio español, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país.

En consecuencia, en el presente caso, de no acreditar su residencia fiscal en otro país, el consultante mantendrá su consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

En cuanto a la tributación, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las retribuciones derivadas del contrato, el artículo 17 de la LIRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

En el caso objeto de consulta, según la Orden de 2 de octubre de 2013 por la que se establecen las bases para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas de apoyo a la etapa inicial de formación posdoctoral del Plan gallego de investigación, innovación y crecimiento 2011-2015 (Plan I2C) para el año 2013, y se procede a su convocatoria, estas ayudas tienen como finalidad “la ampliación de la especialización en el extranjero de personal investigador doctor, mediante la financiación de estancias de investigación postdoctorales y su reincorporación a una universidad del SUG” (artículo 1). La modalidad A de ayuda consiste en un contrato de un máximo de 2 años de duración para la realización de estancias en el extranjero y un contrato de retorno de 1 año de duración en la universidad del SUG. Los beneficiarios de las ayudas son las universidades del SUG que contraten a las personas seleccionadas a través de un contrato laboral de duración determinada con dedicación a tiempo completo, en virtud del cual la persona seleccionada quedará vinculada a dicha universidad (artículo 2).

En consecuencia, las retribuciones derivadas del contrato laboral firmado con la universidad tendrán para su perceptor, el consultante, la consideración de rendimientos del trabajo plenamente sometidos a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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