Los ingresos derivados de jubilación parcial anticipada por reducción de jornada laboral pactada de mutuo acuerdo no califican como rendimientos del trabajo irregulares conforme al artículo 17.2.a) LIRPF. Se descarta la modalidad de período de generación superior a dos años (al nacer ex novo del acuerdo y no consolidarse progresivamente) y la calificación como renta notoriamente irregular en el tiempo (el artículo 10.1.f) del Reglamento se refiere exclusivamente a extinciones de relaciones laborales, no a reducciones de jornada). Al mantenerse la relación laboral, estos importes se califican como rendimientos ordinarios del trabajo.
Hechos
Según Acuerdo suscrito entre la empresa y el consultante, este se acoge a la Jubilación Parcial que regula el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente continuidad de su relación laboral, pero limitando su jornada a un 15% de la jornada ordinaria.
En dicho Acuerdo y en reconocimiento a la labor en la empresa del trabajador se pacta el abono de determinada cantidad en concepto de Premio de Jubilación Anticipada.
Cuestión planteada
Calificación de regular o irregular de los ingresos que se perciben como consecuencia de la Jubilación Parcial Anticipada.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada cantidad (premio), pues lo que se pacta en el momento de la reducción de jornada laboral por jubilación parcial es el abono en forma de renta de unas cantidades.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la reducción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha reducción, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «reducciones de la jornada laboral» por jubilación parcial anticipada.
En contratos a tiempo parcial y contratos de relevo, regulados en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral se mantiene, esto es, no hay extinción de la misma y en consecuencia no estamos ante un supuesto de resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, simplemente una reducción de la jornada laboral en virtud de acceder a la situación de jubilación parcial anticipada.
En conclusión los importes percibidos por el interesado por el concepto antes reseñado, como consecuencia de la reducción por mutuo acuerdo de la jornada laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17-2-a)