Las indemnizaciones percibidas por miembros de Mesas electorales y representantes de la Administración por asistencia a reuniones electorales constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17 LIRPF, sin aplicabilidad de la exención por dietas y asignaciones de locomoción y manutención (art. 9 RD 439/2007, Regla Especial B.3). Como tales, están sujetas a retención conforme a los artículos 82 y siguientes del Reglamento del IRPF, aplicándose el procedimiento general de cálculo.
Hechos
Indemnizaciones para los casos de asistencia de los componentes de las Mesas electorales y representantes de la Administración a las Reuniones de la Mesa electoral, previstos en la Resolución de 9 de mayo de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se modifica la Instrucción sexta de la Resolución de 14 de septiembre de 1994, de la Secretaria de Estado para la Administración pública, por la que se dictan instrucciones sobre la exposición en los procedimientos de elecciones sindicales del personal al servicio de la Administración General del Estado, incluida la Administración de Justicia.
Cuestión planteada
Tratamiento que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, tienen las mencionadas indemnizaciones.
Contestación
Las indemnizaciones que se satisfacen para los casos de asistencia de los componentes de las Mesas electorales y representantes de la Administración a las reuniones de la Mesa electoral, tienen la calificación de rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al no serles de aplicación la exceptuación de gravamen a que se refiere el artículo 9 –dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia- del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, en concreto la Regla Especial que se contempla en la letra B, apartado 3, de dicho precepto.
Como tales rendimientos del trabajo, las cantidades que se satisfacen estarán sometidas a retención a cuenta del Impuesto, calculándose las mismas conforme al procedimiento establecido con carácter general en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD. 439/2007, Art . 82, 85