Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, rendimientos de c... · DGT V2274-06
Consulta vinculante · V2274-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por cese de actividad se califica como rendimiento de actividades económicas (no ganancia patrimonial), integrándose en la renta general con aplicación de escalas progresivas; no obstante, si se abona en un único período impositivo, procede reducción del 40%. Las rentas de alquiler del local se califican como rendimientos de capital inmobiliario, susceptibles de reducción del 40% si el período de generación supera 24 meses (mediante pacto de exigibilidad cada 25 meses). El devengo del IVA del alquiler se produce el 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional devengada, independientemente del calendario de pagos pactado.

rendimientos de actividades económicas rendimientos de capital inmobiliario período de generación superior a dos años reducción 40% devengo IVA exigibilidad.

Hechos

El consultante tiene un bar desde 1992. El local donde ejerce la actividad es de su propiedad desde 1995.

Ha recibido una oferta del propietario de la cafetería que se ubica al lado de su negocio. Esta se divide en dos partes, por una parte le ofrece una indemnización por dejar la actividad y, por otra, le alquila el local.

Cuestión planteada

1ª La cantidad de la indemnización para dejar la actividad, que se va a abonar de una sola vez, ¿tributará al 15% ya que se puede considerar que el período de generación es superior al año y por tanto es asimilable a traspaso o indemnización?

2ª En cuanto al alquiler:

a) Es posible a aplicar la reducción del 40% si se estipula en el contrato de arrendamiento que el pago se producirá cada 25 meses.

b) En este supuesto, cada cuanto se devenga el IVA.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

Las indemnizaciones percibidas por cesar en el ejercicio de actividades económicas deben calificarse a efectos del IRPF como rendimientos de dichas actividades, tal y como se dispone en el artículo 24.1.b) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Por tanto, al no calificarse como ganancias patrimoniales no tributan al tipo proporcional del 15%, sino como rendimientos de actividades económicas deben integrarse en la parte general de la renta del período impositivo, tributando al tipo que resulte de la aplicación de las escalas de gravamen general y autonómica o complementaria.

No obstante, si la indemnización se va a imputar a un único período impositivo, ésta podrá reducirse en un 40%, tal y como dispone el precepto reglamentario citado anteriormente.

2ª Cuestión planteada.

a) Las cantidades percibidas por el alquiler del local de negocio debe calificarse como rendimiento de capital inmobiliario, tal y como dispone, el artículo 20.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Como rendimientos de capital inmobiliario, podrán reducirse en un 40%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la citada Ley, cuando su período de generación sea superior a dos años, circunstancia que se produce en el caso de que en el contrato de arrendamiento se pacte que la exigibilidad del alquiler sea por un período superior a 24 meses.

b) En cuanto al devengo del IVA del alquiler del local de negocio, el artículo 75.uno.7º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…)”.

En consecuencia, aun cuando se pactara el pago de la renta cada 25 meses, el devengo del Impuesto tendría lugar el 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha, sin que en ningún caso resulte procedente entender producido el devengo del Impuesto cada 25 meses cualquiera que sea la reducción que, en su caso, resulte aplicable conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 75-uno-7º; RIRPF RD 1775/2004, Art. 24-1-b); TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts 20-1, 21-3


Discusión
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