Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, disolución de comunidad de bienes, ... · DGT V2274-07
Consulta vinculante · V2274-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La adjudicación de bienes comunes en disolución de comunidad conyugal con compensación en metálico genera ganancias patrimoniales en la parte que recibe el reembolso, al producirse alteración en la composición del patrimonio. No aplica la exención del artículo 31.2.a LIRPF por desalineamiento entre adjudicación y cuota de titularidad. La ganancia/pérdida se determina por diferencia entre valor de adquisición y valor real de enajenación (con prevalencia del de mercado si es superior), imputándose en el período en que se produce la alteración patrimonial.

ganancia patrimonial disolución de comunidad de bienes valor de adquisición valor de enajenación valor de mercado imputación temporal.

Hechos

El supuesto planteado es el de un matrimonio en el régimen económico de separación de bienes, que tienen como únicos bienes en común una vivienda y una plaza de garaje y que decide separarse en abril de 2006, adjudicándose uno de ellos los citados bienes, y compensando en efectivo al otro cónyuge por el 50 por 100 del importe abonado hasta el momento en concepto de cuotas mensuales del préstamo hipotecario, entrada, IVA, gastos de notaría…

Cuestión planteada

Existencia o no de ganancias patrimoniales con motivo de las adjudicaciones.

Contestación

El supuesto planteado es el de un matrimonio en el régimen económico de separación de bienes, que tienen como únicos bienes en común una vivienda y una plaza de garaje y que decide separarse, adjudicándose uno de ellos los citados bienes, y compensando en efectivo al otro cónyuge por el 50 por 100 del importe abonado hasta el momento en concepto de cuotas mensuales del préstamo hipotecario, entrada, IVA, gastos de notaría…

Al supuesto planteado le sería aplicable, en principio, lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, letras a y c del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), según el cual se entiende que no existe alteración de la composición del patrimonio en los supuestos de división de la cosa común o de disolución de la comunidad de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos tampoco darán lugar a la actualización de los valores de los bienes recibidos.

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones correspondan con la cuota de titularidad, ya que en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial. Igualmente se produce una alteración patrimonial, si, como ocurre en el caso planteado en la consulta, al hacer la división se acuerda adjudicar los bienes a una de las partes compensando en metálico a la otra.

Por tanto, la adjudicación de los inmuebles al consultante y el nacimiento del derecho a la percepción de una compensación económica como consecuencia de la misma, originará al excónyuge del consultante ganancias o pérdidas patrimoniales, al haberse producido variaciones en el valor de su patrimonio puestos de manifiesto por alteraciones en su composición (artículo 31.1 de la Ley del Impuesto).

El importe de estas ganancias o pérdidas patrimoniales vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la transmisión de cada bien, en la forma prevista en los artículos 32 y 33 de la Ley del Impuesto. En el presente caso deberá tenerse especialmente en consideración el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 33 que establece que “por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este”.

Estas ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán en el período impositivo en que tengan lugar las alteraciones patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, esto es, en aquel período impositivo en el que, adjudicados efectivamente los bienes, haya nacido el derecho a la percepción de la correspondiente compensación, con independencia de cuando se haya producido su cobro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 14-1-c), 31, 32 y 33.


Discusión
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