Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, retención en origen,... · DGT V2274-17
Consulta vinculante · V2274-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses de un préstamo entre particulares constituyen rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención en origen conforme al artículo 75 del RIRPF. La obligación de retener recae sobre el deudor solo si este es sujeto obligado conforme al artículo 76.1 RIRPF (persona jurídica, contribuyente con actividad económica o no residente). Si el prestatario es una persona física sin actividad económica, no existe obligación de practicar retención ni de presentar el modelo 123, independientemente de la condición de pensionista del acreedor.

Rendimientos del capital mobiliario retención en origen obligado a retener préstamo entre particulares actividad económica

Hechos

En su momento se hizo un préstamo entre particulares, pactándose intereses.

Cuestión planteada

Dado que la persona prestamista es un pensionista que recibe una pensión mínima, se pregunta si es necesario hacer la retención de IRPF correspondiente por el pago de intereses, y si se debe presentar el modelo 123.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), los intereses pactados como contraprestación por la cesión a terceros de capitales propios tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario para su perceptor.

En desarrollo del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas los rendimientos del capital mobiliario.

Por su parte, en el apartado 1 del artículo 76 se establece lo siguiente:

“Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

(…).”.

Conforme con esta regulación normativa, y respecto al caso planteado en el escrito de consulta, la persona prestataria que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 1 de dicho precepto, estará obligada a practicar retención sobre los intereses que satisfaga, independientemente de que la prestamista sea en este caso una pensionista.

De la lectura del escrito de consulta, parece desprenderse que en este caso el prestatario es una persona física que no ejerce actividad económica alguna, dado que se trata de un préstamo entre particulares. Si ello es así, entonces el pago de los intereses no estarían sujetos a retención o ingreso a cuenta del IRPF, dado que el pagador de los mismos no tendría la condición de obligado a retener o ingresar a cuenta conforme al artículo 76.1.b) del RIRPF y por tanto, tampoco se estaría en la obligación de presentar el modelo 123 de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario.

Por el contrario, si el pagador de tales rendimientos tuviera la condición de obligado a retener o ingresar a cuenta conforme al artículo 76.1 del RIRPF, al tratarse de un contribuyente satisfaciendo rentas en el ejercicio de su actividad económica, dichos rendimientos estarían sujetos a retención o ingreso a cuenta, con la correspondiente obligación de presentar el referido modelo 123.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 25, 99;

RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76


Discusión
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