Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de capital inmobiliario, reducción 60% vivie... · DGT V2274-21
Consulta vinculante · V2274-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 60% del artículo 23.2 LIRPF es aplicable al arrendamiento de vivienda cuando genera rendimientos de capital inmobiliario (art. 22 LIRPF), requisito que se cumple al no existir actividad económica por falta de empleado laboral a jornada completa conforme al art. 27.2 LIRPF. La reducción únicamente procede si el rendimiento neto positivo ha sido autoliquidado antes de iniciarse procedimiento de verificación o inspección que incluya estos rendimientos en su objeto, y no resulta de aplicación sobre la parte de rendimientos que correspondan a períodos anteriores al 1 de enero de 2023 o cuando el inmueble esté sujeto a financiación en determinados términos.

Rendimientos de capital inmobiliario reducción 60% vivienda actividad económica autoliquidación previa período de prueba 2023

Hechos

Cinco copropietarios a partes iguales de un piso lo alquilan para vivienda habitual de los inquilinos.

Cuestión planteada

Se pregunta si se puede aplicar la reducción del sesenta por ciento del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no cumplir el requisito establecido para dicha consideración en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, consistente en que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, las cantidades derivadas del contrato de arrendamiento del piso de su propiedad objeto de consulta generarán para el consultante rendimientos de capital inmobiliario con arreglo al artículo 22 de la LIRPF, que establece en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”

En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de la LIRPF, una vez deducidos los gastos necesarios para su obtención, se reducirá en un 60 por ciento en los términos del artículo 23.2 de la LIRPF, que tras su modificación por el artículo 3.2 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE de 10 de julio), queda con la siguiente redacción:

“En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.”

No obstante, en caso de que el arrendamiento se efectuase por temporadas, curso lectivo, verano o cualquier otra, dicha reducción del 60 por ciento no resultaría aplicable, ya que la misma sólo resultará de aplicación si el destino de la vivienda es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario de la parte que se alquila, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta vinculante V3660-16, de 5 de septiembre de 2016.

En los períodos en que el inmueble no se encuentre arrendado, los propietarios habrán de imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23


Discusión
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