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Consulta vinculante · V2275-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La ejecución de obra se sujeta al tipo reducido del 8% de IVA cuando concurren simultáneamente: (i) naturaleza jurídica de ejecución de obra; (ii) contrato directo (oral o escrito) entre promotor y contratista; (iii) construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas (mínimo 50% de superficie construida); (iv) materialidad de construcción o rehabilitación al menos parcial realizada directamente por el sujeto pasivo. Fuera de estos supuestos rige el tipo general del 21%.

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Hechos

El consultante es un constructor que realiza la construcción completa de una vivienda unifamiliar, entregando la vivienda acabada, con las instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad etc. incluyendo la instalación de muebles de cocina.

Cuestión planteada

Tipo aplicable a la ejecución de obra citada.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.3, número 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”.

Asimismo el número 2º del anterior precepto declara que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las ventas con instalación de armarios de cocina y baño y de armarios empotrados para las edificaciones a las que se refiere el número 1 anterior, y que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tienen por objeto la construcción de una vivienda unifamiliar, tributan al tipo reducido del 8 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

No obstante las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento.

3.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 8 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, relativas a la ejecución de obras de construcción de una vivienda nueva unifamiliar, incluyendo las instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad etc., así como la instalación de muebles de cocina y baño y armarios empotrados, siempre que dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

Por otro lado, las entregas de electrodomésticos con los que opcionalmente pudiera ir dotada la citada vivienda tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 18 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la vivienda propiamente dicha.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-3-1º y 2º


Discusión
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