La exención del artículo 7 e) LIRPF para indemnizaciones por despido requiere que la improcedencia sea reconocida en acto de conciliación ante el SMAC o mediante resolución judicial. Ausentes ambos, la indemnización constituye rendimiento del trabajo íntegramente gravado, descartándose su aplicación cuando el cese se produce por pacto o acuerdo extrajudicial sin intervención de mediación o proceso contencioso.
Hechos
El consultante fue despedido de la empresa para la que trabajaba el 27 de marzo de 2013, reconociendo la empresa en la notificación del despido la improcedencia del mismo. En dicho momento se le abonó una indemnización de 33 días de salario por año de servicio.
Cuestión planteada
Aplicación a la citada indemnización de la exención regulada en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo en cuenta que no se produjo solicitud de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación ni interposición de demanda judicial alguna por parte del consultante.
Contestación
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
La nueva redacción del artículo 7 e) de la LIRPF suprime el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial. Dado que en el caso planteado no se ha producido acto de conciliación ni resolución judicial donde se haya reconocido la improcedencia del despido efectuado, el importe de la indemnización estará plenamente sujeto y no exento al IRPF como rendimiento del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 e).