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Consulta vinculante · V2276-09
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble por disolución de comunidad de bienes está plenamente sujeta al IRNR cuando el transmitente es no residente. La excepción prevista en el artículo 31.2 del TRLIRPF —que exonera de alteración patrimonial las divisiones de cosa común— no resulta aplicable al IRNR conforme al artículo 24.4 del TRLIRNR, por lo que la base imponible se determina según las reglas de ganancias patrimoniales del IRPF, sin beneficiarse de dicha exención. El no residente debe declarar e ingresar el impuesto definitivo en el plazo de tres meses desde el vencimiento del plazo de retención, compensando lo retenido por el adquirente.

ganancia patrimonial IRNR no residentes inmuebles situados en territorio español disolución de comunidad de bienes base imponible ausencia de alteración patrimonial.

Hechos

Los consultantes, no residentes en España, adquirieron en Enero de 2006 una vivienda por título de disolución de comunidad.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable.

Contestación

El artículo 13.1.i).3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, determina la sujeción al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, de las ganancias patrimoniales que, generadas por los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.

La determinación de la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales sujetas al IRNR se regula en el artículo 24.4 del TRLIRNR. Dicho artículo se limita a efectuar una remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto a las normas previstas en la sección 4. ª del capítulo I del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIRPF, pero exceptuando expresamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.2 de este último. Por lo tanto, este segundo apartado del artículo 31 del TRLIRPF, que viene a enumerar una serie de supuestos en los que, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio (división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros), no resultará de aplicación cuando se esté ante a una ganancia patrimonial sujeta al IRNR.

En consecuencia, en el supuesto planteado, en el que se produce una transmisión de un inmueble por título de disolución de comunidad, la ganancia patrimonial que se derive de dicha operación estará plenamente sujeta al IRNR, al no serle de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 31 del TRLIRPF.

Por último señalar que el apartado cuarto del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante RIRNR, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio, BOE de 5 de agosto, dispone que “el contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención. “, añadiendo el apartado quinto del mismo artículo que “si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRNR art. 14, TRLIRNR arts 13 y 24


Discusión
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