Las obras de terminación/complemento de una rehabilitación de viviendas, ejecutadas bajo prórroga de la misma licencia municipal original y requeridas por la administración de patrimonio para dar conformidad al proyecto protegido, califican como rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas conforme al artículo 91.1.3.1º LVA, resultando de aplicación el tipo reducido del 10% siempre que se mantenga la condición de contrato directo promotor-contratista y se cumpla el requisito del 50% de superficie destinada a vivienda.
Hechos
La entidad consultante llevó a cabo entre los años 2010 y 2011 obras de rehabilitación y nueva planta en un edificio protegido, propiedad de una congregación religiosa, destinado a vivienda de sus religiosas, aplicando el tipo reducido del regulado en el artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992. Posteriormente, en el año 2012, la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma donde se ubica el inmueble, puso una serie de reparos a la obra efectuada, que tienen intención de subsanar en 2013. Las obras se realizan al amparo de la misma licencia municipal que las ejecutadas inicialmente.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las nuevas obras.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”
2.- De acuerdo con el escrito de consulta, las obras calificadas como de rehabilitación de viviendas por el consultante, y ejecutadas en 2010 y 2011 han sido objeto de revisión por la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma, donde se ubica la edificación, dado el carácter protegido de la misma. En dicha revisión, la citada Consejería ha puesto una serie de reparos a la rehabilitación efectuada por la entidad consultante, exigiendo que se ejecuten determinadas actuaciones para obtener el informe favorable de la referida Consejería.
La entidad consultante, para llevar a cabo las obras exigidas por la Consejería de Cultura y Deporte precisa de la preceptiva licencia municipal de obras. Según consta en el expediente, el ayuntamiento le ha concedido una prórroga, por un plazo de seis meses a contar desde la notificación del acuerdo municipal, de la licencia originaria, bajo la cual se llevaron a cabo, inicialmente, las obras de rehabilitación, con la finalidad, según consta en la documentación aportada “… para la terminación de las obras de rehabilitación parcial del edificio de viviendas de las hermanas …Y ello en relación con la licencia de obras concedida por acuerdo número 23 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo en sesión celebrada el día 12 de enero de 2010.”.
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que se trata de obras de terminación de unas obras, inicialmente calificadas por el consultante como de rehabilitación, exigidas por un determinado organismo para dar su conformidad a las obras efectuadas, dado el carácter de edificio protegido de la edificación objeto de las obras y, que las mismas se amparan bajo la misma licencia municipal que las obras originarias y con la finalidad de conclusión de las mismas, cabe considerar que las obras objeto de consulta pueden enmarcarse dentro de las obras de rehabilitación general efectuadas, así calificadas inicialmente y, por tanto, resultar de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento, por aplicación de lo establecido en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-3-1º