Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimiento íntegro del trabajo, renta irregular, reducci... · DGT V2278-06
Consulta vinculante · V2278-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida se califica como rendimiento íntegro del trabajo, no como renta irregular susceptible de la reducción del 40%. La DGT descarta la aplicación del período superior a dos años al no existir fase de generación del derecho (nace ex novo del acuerdo). Respecto a la irregularidad notoria, aunque el artículo 10.1.a) RIRPF contempla indemnizaciones por traslado como renta irregular, la presente indemnización solo califica en tal concepto si se imputa en un único período impositivo y el exceso supera los límites exentos previstos en el artículo 8.B.2 RIRPF (gastos de locomoción, manutención y traslado de bienes).

rendimiento íntegro del trabajo renta irregular reducción 40% irregularidad notoria imputación temporal traslado de puesto de trabajo

Hechos

La empresa de la que es trabajador el consultante, decidió en diciembre de 2005 cerrar un centro de trabajo situado en una localidad (Villalbilla) y trasladarlo con todo su personal a otra localidad (Valdemoro). Para compensar los perjuicios económicos ocasionados por este traslado, la empresa acordó con el comité de empresa satisfacer una indemnización única a los trabajadores que fue satisfecha en la nómina del mes de diciembre.

Cuestión planteada

Calificación de la indemnización como renta irregular en el IRPF, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento.

Contestación

El art. 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), (en adelante TRLIRPF) define los rendimientos íntegros del trabajo como: “…todas las contraprestaciones o utilidades cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.” La indemnización percibida se califica por tanto, como rendimiento íntegro del trabajo.

En principio los rendimientos íntegros del trabajo se computan en su totalidad, no obstante, el artículo 17.2.a) del TRLIRPF, prevé la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los mismos cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Los hechos descritos en la consulta no pueden encajarse en el primero de estos dos supuestos al no existir un periodo durante el cual se ha ido generando el derecho a percibir una indemnización, sino que este derecho nace ex-novo a raíz del acuerdo alcanzado por las partes y en los términos indicados.

Por lo que respecta a la segunda circunstancia prevista en el art. 17.2. a) del TRLIRPF, el artículo 10.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF) aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de Julio (BOE de 4 de agosto), incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo, requisito imprescindible para dicha calificación: “las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento".

En particular, cuando el traslado de puesto de trabajo a municipio distinto exija cambio de residencia, el citado artículo 8. B. 2 del Reglamento del Impuesto, exceptúa de gravamen: “… las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la indemnización percibida estará sujeta en su integridad, en la medida en que no se corresponde con gastos de traslado del art. 8.B.2 del RIRPF, y siempre que, como parece deducirse del escrito de consulta, se impute a un único periodo impositivo, se calificará como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, con reducción del 40 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 10-1-a , 8-B-2; TRLIRPF RDLg 3/2004: Arts. 16, 17-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion