La estimación objetiva es aplicable a cada entidad en régimen de atribución de rentas de forma independiente, evaluando los límites de exclusión sobre la base de los parámetros específicos de cada entidad y no de forma agregada entre entidades con socios comunes. La circunstancia de que varias entidades compartan los mismos socios no determina su tratamiento conjunto; cada una mantiene su condición de optante o excluida según sus propios umbrales, sin que la renuncia o exclusión de una afecte a las demás ni a la posición individual de los socios.
Hechos
Comunidades de bienes, en las que coinciden exactamente los comuneros y participación de los mismos en cada una, dedicadas a la misma actividad económica, pero en diferentes centros de trabajo.
Cuestión planteada
Aplicación de los límites de exclusión del método de estimación objetiva.
Contestación
Para el período impositivo 2006, el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se encuentra regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).
En desarrollo de lo anterior, el artículo 37 del citado Reglamento al regular las entidades en régimen de atribución de rentas en estimación objetiva dispone:
“1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto (entre las que se incluyen las comunidades de bienes), siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales".
Así, la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas comporta la determinación de un único rendimiento neto, el correspondiente a la actividad económica desarrollada por la entidad, y su posterior atribución al socio, heredero, comunero o partícipe. Asimismo, el propio precepto delimita su aplicación con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes. Esto ha de entenderse como que se tendrán en cuenta, por separado, las circunstancias que concurran individualmente en cada una de estas entidades, independientemente de que estén integradas por los mismos socios.
En consecuencia, si cada una de las entidades no superase los límites de exclusión del método, no quedarían excluidas del método de estimación objetiva.
Del mismo modo, si una de las entidades optase por la renuncia o quedase excluida de la aplicación del método de estimación objetiva, no afectaría a las otras que podrían seguir calculando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Por último, señalar que lo anteriormente expuesto es aplicable independientemente de que el porcentaje de participación de los comuneros en estas entidades sea el mismo o no lo sea.
No obstante, para el período impositivo 2007, en el que tuvo entrada en vigor la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se debe realizar una precisión a lo expresado para el período impositivo 2006. É*ésta se encuentra regulada en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 39 del nuevo Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:
“No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.”
Señalándose en el artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto:
“No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos reglamentarios expresados anteriormente, los límites de exclusión del método de estimación objetiva se calcularán, cuando se den las circunstancias apuntadas en artículo 32.2.a), computándose no solo las circunstancias atribuibles a la entidad en régimen de atribución, sino también las personas o entidades citadas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento del Impuesto, antes trascrito.
En el caso de que no concurran las circunstancias previstas en el artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto, la contestación efectuada para el año 2006 es plenamente aplicable en 2007.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 30, 37; RIRPF RD 439/2007, Arts. 32-2-a), 39-3