La encuadración en el epígrafe 662.2 (comercio mixto o integrado al por menor) requiere que concurran simultáneamente los requisitos de variedad, rotación e integración de artículos diversos, sin predominio de unos sobre otros, siendo obligatorio que entre los productos comercializados figuren alimentación y bebidas. No es suficiente la mera venta simultánea de distintas clases de artículos en un mismo local; la actividad debe constituir comercio verdaderamente integrado. Si las actividades resultan claramente diferenciadas (p. ej., carnicería/charcutería como secciones autónomas), deberá procederse a la inscripción en epígrafes específicos con sus correspondientes cuotas mínimas diferenciadas conforme a la regla 10ª.3 de la Instrucción de Tarifas.
Hechos
Contenido del epígrafe 662.2 de la sección primera relativo al comercio mixto o integrado al por menor.
Cuestión planteada
El sujeto pasivo consultante desea saber si la venta de distintos artículos (audiovisuales, carnicería, charcutería, material deportivo, para farmacia, recarga telefónicas, ferretería, etc) realizada en un local de unos 300 m2 podría encuadrarse en el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1".
Contestación
En contestación a su escrito de fecha 27 de septiembre de 2010 le comunicamos lo siguiente:
1º- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por su parte, la regla 4ª.1 de dicha Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Y la regla 10ª.3 que “si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”.
El epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1”.
De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "comercio mixto o integrado al por menor" y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros.
Asimismo debe indicarse que en la mencionada rúbrica no tiene cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas.
De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente:
a) Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas.
b) Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como "comercio mixto o integrado” en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los comentados requisitos de variedad, rotación e integración, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas.
2º- No obstante, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”.
El artículo 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, ha desarrollado la disposición anterior, estableciendo como prueba de la actividad gravada cualquier medio admisible en Derecho, y en concreto las siguientes:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria compete.”
Por otra parte, el apartado 5.del artículo 5.”Declaraciones de alta”, del Real Decreto 243/1995 citado anteriormente establece que; “El órgano competente para la recepción de la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 662.2 sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 10ª.3 (Instrucción) .