Los servicios de transporte prestados por la consultante constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA cuando se realicen en el territorio de aplicación del impuesto, toda vez que reúne la condición de empresario al ordenar por cuenta propia factores de producción en desarrollo de actividad empresarial. La sujeción se produce independientemente de que los destinatarios sean también empresarios, rigiendo para determinar el lugar de realización las reglas de los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil que ejerce la actividad de transporte de bienes por carretera de residuos y que efectúa los siguientes servicios:
- Transporte de residuos desde el territorio de aplicación del impuesto hasta los Países Bajos o Alemania para una entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto.
- Transporte de residuos desde Alemania al territorio de aplicación del impuesto para una empresa transitaria alemana.
- Transporte de residuos desde Alemania al territorio de aplicación del impuesto para una entidad establecida en Alemania.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios de transporte al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
De acuerdo con todo lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y los transportes por ella realizados deben ser calificados como prestaciones de servicios que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan efectuados en el territorio de aplicación del impuesto.
Adicionalmente, de conformidad con la documentación aportada junto con el escrito de consulta, parece que los destinatarios de los servicios de transporte tienen también la condición de empresario o profesional.
2.- Las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, señalando el primer de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
De conformidad con lo anterior, el transporte efectuado por la consultante cuando tenga por destinatario a un empresario o profesional, como ocurre en el supuesto objeto de consulta, se regirá por lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 y estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario para el que se efectúa el transporte tenga la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, un domicilio o residencia habitual que fueran destinatarios de dicho servicio.
En conclusión, los servicios de transporte efectuados para la transitaría o la entidad establecidas en Alemania, estarán no sujetos al impuesto.
3.- Por último, en lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a los servicios de transporte que están sujetos al impuesto, establece el artículo 90 que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno. 2, número 5º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida y tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos. Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”.
El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida, transporte o valorización de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.
A este respecto baste referirse a la a la consulta por usted efectuada y contestada, de fecha 7 de septiembre del 2016 y número V3745-16 en la que se concluye que:
“En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las operaciones de recogida y transporte de sustancias u objetos que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 22/2011, tengan la consideración de residuos, tanto los definidos como residuos peligrosos, como los que no tengan dicha consideración.
En otro caso, tratándose de sustancias u objetos que, de acuerdo con la normativa vigente, no tengan la consideración de residuos, tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios de recogida y transporte de los mismos.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69 y 70-