La exención por actividad profesional en el Impuesto sobre el Patrimonio requiere que los rendimientos netos de la actividad representen al menos el 50% de la base imponible del IRPF; a efectos de este cálculo, las remuneraciones por funciones directivas no se computan si concurren participación mínima (5% individual o 20% conjunto) y actividad económica efectiva en la entidad, sin exigencia de umbral de remuneración por cargo. Para la exención alternativa por función directiva, se requiere que esa remuneración supere el 50% del total de rendimientos del trabajo y actividades económicas, excluyendo específicamente los de la actividad profesional independiente.
Hechos
Ejercicio de funciones directivas y simultáneo ejercicio de actividad profesional como gestor administrativo.
Cuestión planteada
Cómputo de las remuneraciones en una y otra actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El análisis de la cuestión planteada –cómputo de rendimientos a los efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en caso de compatibilizar el ejercicio de una actividad profesional con el desempeño de funciones directivas en diversas entidades- exige tomar en cuenta tanto lo dispuesto en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, como los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre de 1999).
1.- Exención en el Impuesto de la futura actividad profesional. Conforme a lo previsto en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991 y artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, la exención procederá siempre que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta, es decir, siempre que al menos el 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad profesional.
Ahora bien, para determinar ese porcentaje no se computarán las remuneraciones que el sujeto pasivo perciba por el ejercicio de funciones directivas que desempeñe en entidades siempre que la entidad de que se trate realice de manera efectiva una actividad económica y que el sujeto pasivo participe en su capital en un mínimo del 5 por 100 computado de forma individual o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. Por lo tanto, no se exige en este caso requisito alguno referido al nivel de remuneraciones percibido en cada entidad.
2.-Exención en el Impuesto por el ejercicio de funciones directivas. De acuerdo con el artículo 4.Ocho. Dos de la ley 19/1991 y artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, para la exención en el impuesto patrimonial será precisa la concurrencia de los dos requisitos referidos al ejercicio de la entidad de una actividad económica y de la participación en el capital y, además, que las remuneraciones que perciba el sujeto pasivo por su desempeño constituyan más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y por actividades económicas, sin que se tomen en cuenta los rendimientos de la actividad profesional cuando gocen de exención en el Impuesto.
No obstante y dado que en el presente caso se ejercen funciones directivas en varias entidades, el cómputo del porcentaje de remuneraciones ha de hacerse de forma separada para cada una, lo que significa que, una vez excluidos globalmente los rendimientos de la actividad profesional exenta, para el cómputo en cada entidad concreta no se tomarán tampoco en cuenta los rendimientos por funciones directivas en las restantes entidades
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4- Ocho