La DGT descarta pronunciarse sobre si el inmueble se benefició anteriormente de la exención del artículo 25 de la Ley 16/1994 por tratarse de una cuestión de hecho ajena al régimen, clasificación o calificación tributaria. Respecto a la operación actual (compraventa del local por la consultante), la exención es aplicable si se cumplen los requisitos del artículo 25: entidad sujeta a IS con domicilio fiscal en Canarias o establecimiento permanente, adquisición del bien para uso empresarial en Canarias, y acreditación de tales circunstancias. El gravamen anterior (IGIC en 1997 y AJD 0,5% en 2002 por la aportación) no impide que la actual transmisión se acoja a exención, siempre que la consultante reúna los requisitos normativos sin consideración al historial del bien.
Hechos
Una sociedad limitada domiciliada en canarias, sujeta al impuesto de sociedades y que cumple con las condiciones del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley, dispone de un local de su propiedad donde realiza su actividad y desea adquirir el local anexo para ampliarlo.
Cuestión planteada
La operación cumple con todos los requisitos para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 25 de la Ley 16/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Ecónomico y Fiscal de Canarias, planteándose la duda de si este local se ha beneficiado anteriormente de esta exención. En la escritura de compraventa figura el pago del Impuesto General Indirecto Canario, pero con posterioridad la propietaria del local y otro socio realizan una ampliación de capital en una sociedad, aportando ella, junto con otros bienes, el local que la sociedad consultante pretende adquirir ahora. Se adjunta copia de dicha escritura.
Contestación
En la presente consulta se solicita información sobre una operación de compraventa de un local comercial en orden a determinar si se puede acoger a la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de canarias.
De la documentación aportada se deriva que el inmueble que la entidad consultante pretende adquirir ahora, un local comercial, fue a su vez adquirido anteriormente por Dª …., mediante escritura publica en 1997. En la citada escritura se manifestaba que dicha operación constituía una entrega empresarial sujeta al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), impuesto que se había repercutido y retenido a los compradores, por lo que se solicitaba la declaración de acto no sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin perjuicio de la liquidación que procediese por el de Actos Jurídicos Documentados, figurando, al final de la escritura, el sello del Gobierno de Canarias con un ingreso efectuado el 11 de julio de 1997 por importe de 59.143 pesetas (354,85 €), correspondientes al 0,5% del precio establecido en la compraventa. Asimismo se acompaña escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que la adquirente del anterior local comercial lo aporta en una ampliación de capital social de una sociedad limitada junto con otros bienes. Dicha escritura fue presentada en el Gobierno de Canarias el 25 de septiembre de 2002, alegando la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994
Con independencia de lo anterior, el artículo 88 de la LEY58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su apartado 1, en relación a las Consultas tributarias escritas, que “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho de si el inmueble en cuestión se ha beneficiado anteriormente de esta exención es una mera cuestión de hecho, ajena al régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda al obligado tributario, escapa por consiguiente de la competencia de esta Subdirección, debiendo limitarse el contenido de la presente consulta a lo prescrito en el citado artículo 88 de la Ley General tributaria.
En este sentido, establece el artículo 25 de la Ley 16/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
“1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento permanente están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el rendimiento de este Impuesto se considere producido en Canarias:
a) En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de bienes de inversión y de los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo.
Tratándose de la adquisición de elementos del inmovilizado inmaterial, la exención se limitará al cincuenta por ciento de su valor, salvo que el adquirente cumpla las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) En la modalidad de operaciones societarias, por la constitución de sociedades y por la ampliación de capital por la parte de la misma que se destine a la adquisición o importación de bienes de inversión o a la adquisición o cesión de elementos del inmovilizado inmaterial a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo. Tratándose de aportaciones no dinerarias, éstas deben tener la consideración de bien de inversión o tratarse de los elementos del inmovilizado inmaterial citados.
En ningún caso se encuentra exenta la ampliación de capital por compensación de créditos”.
En cuanto al apartado 3 dispone que “A los efectos de lo establecido en este artículo:
a) Tendrán la consideración de bienes de inversión los elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con ocasión de una inversión inicial. Se entiende por inversión inicial aquella que tiene por objeto:
La creación de un establecimiento.
La ampliación de un establecimiento.
La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial en el proceso general de producción de un establecimiento.
En el caso de la adquisición de suelo, edificado o no, adicionalmente será necesario que el mismo no se haya beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la entidad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1.1.º, f) de la Ley 20/1991, de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, la base imponible correspondiente a la entrega de suelo se determinará prorrateando la contraprestación entre el valor catastral del suelo y de la construcción, siempre y cuando en el municipio donde radique el mismo haya sido revisado el valor catastral. En caso contrario, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado del suelo.
A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la determinación de la base imponible correspondiente a la transmisión de suelo, el valor real se prorrateará entre el valor catastral del suelo y la construcción, siempre y cuando en el municipio donde radique el mismo haya sido revisado el valor catastral.
Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.
Los elementos del inmovilizado material a que se refiere esta letra a) deberán, además, tener la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991.
…….”.
CONCLUSIÓN: Si como declara la entidad consultante en su escrito, cumple con las condiciones del artículo 108 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades, la aplicación de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 va a depender, efectivamente, de que, además, se cumpla lo establecido en el apartado 3.a) de dicho precepto: “En el caso de la adquisición de suelo, edificado o no, adicionalmente será necesario que el mismo no se haya beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo ….”, cuestión sobre la que esta Subdirección no tiene facultades para pronunciarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, General Tributaria, anteriormente transcrito, correspondiendo dictaminar sobre la misma a los órganos de gestión o inspección competentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art 25. Ley 58/2002 art 88