Las entregas de chatarra de oro y plata a empresas especializadas en fundición están sujetas al IVA conforme al artículo 4 LIVA, sin que resulte aplicable la exención del régimen especial de oro de inversión por no tener la chatarra tal consideración. Respecto al sujeto pasivo, la inversión del mismo procede únicamente cuando la entrega sea de oro sin elaborar o producto semielaborado de ley ≥325 milésimas destinado a materia prima, condición que debe evaluarse conforme a las características objetivas del artículo 24 bis del Reglamento.
Hechos
La entidad consultante comprará piezas de oro y plata a otros empresarios o profesionales. Posteriormente reunirá el oro y la plata y los venderá como lote de chatarra a empresas especializadas que los fundirán.
Cuestión planteada
Sujeción o exención de las operaciones descritas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Conforme a lo establecido en el artículo 4, antes citado y el artículo 5 de la Ley 37/1992 sí están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de chatarra de oro y plata a las empresas especializadas que lo fundirán, a las que se refiere el escrito de consulta, efectuadas mediante contraprestación por el consultante.
A las citadas operaciones no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no les resultaría aplicable la exención prevista en el régimen especial del oro de inversión, ya que dicha chatarra de oro no tiene la consideración de oro de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.".
El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro:
"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.".
Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.
Es criterio de este Centro Directivo, entre otras, en la consulta nº V1292-11 de fecha 23 de mayo de 2011:
“La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a la entrega de oro o productos semielaborados de oro que supere ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo apto, por tanto, para el consumo final.
En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de la chatarra de oro objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.”.
Lo anterior será aplicable asimismo cuando dicha chatarra de oro sea adquirida por el consultante a otros empresarios o profesionales. En este supuesto, el sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente (entidad consultante) de los citados productos.
3. Según lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, a las entregas de chatarra de oro y plata objeto de consulta se les aplicará el tipo impositivo del 18 por ciento, con independencia del destino que le dé el adquirente de las mismas.
4. Finalmente, la entidad consultante, conforme a lo establecido en los artículos 92 a 94 de la Ley 37/1992, podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor añadido soportadas por los gastos e inversiones objeto de consulta, en la medida en que los bienes o servicios adquiridos se utilicen por la misma en la realización de las operaciones objeto de consulta, y se cumplan el resto de los requisitos contenidos en el título VIII, capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 84-Uno-2º