Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por daños personales, ganancia patrimonial, resp... · DGT V2280-14
Consulta vinculante · V2280-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por responsabilidad patrimonial municipal por daños derivados del funcionamiento de servicios públicos goza de exención en IRPF únicamente en la parte que compense daños personales (físicos, psíquicos o morales) conforme al artículo 7.q) LIRPF. La porción destinada a resarcir daños patrimoniales (perjuicios económicos derivados de la demolición de la vivienda) constituye ganancia o pérdida patrimonial sujeta a tributación conforme al artículo 33 LIRPF, sin que sea aplicable la exención por residencia habitual.

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Hechos

Con la preceptiva licencia municipal, el consultante y su cónyuge construyeron una vivienda unifamiliar. Interpuesto por un tercero recurso contencioso-administrativo contra la resolución del ayuntamiento que otorgaba la licencia, se dicta sentencia anulando la resolución, por lo que el ayuntamiento ha iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial proponiendo una indemnización por el coste de la vivienda y de su demolición, indemnización que es rechazada por los afectados.

Cuestión planteada

Se pregunta sobre la tributación en el IRPF de la indemnización que pueda llegar a percibirse como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento otorgante de la licencia.

Contestación

El hecho de que la indemnización sea consecuencia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública (local en este caso) por lesiones en bienes y derechos de particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, iniciado al amparo del Real Decreto 429/1993, nos lleva al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se recogen con un carácter general las rentas exentas, y que en su párrafo q) incluye como tales las siguientes:

“Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

Conforme con esta configuración legal, procede afirmar que solo la indemnización (o parte de la misma) que corresponda a daños personales (físicos, psíquicos o morales) se encontrará amparada por la exención del artículo 7:q), circunstancia que no concurrirá respecto a la indemnización (o parte de la misma) que corresponda a daños patrimoniales: la destinada a resarcir a los afectados por los perjuicios económicos causados.

Respecto a la indemnización por daños patrimoniales que pueda llegar a obtenerse para resarcir los perjuicios económicos causados por la pérdida (a través de su demolición) de la vivienda construida, para la determinación de su tributación se hace preciso acudir en primer lugar al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto, la demolición de la vivienda unifamiliar del consultante y su cónyuge —demolición a la que, según parece, obliga la sentencia judicial que anula la resolución del ayuntamiento que otorgaba la licencia urbanística para realizar la edificación—, en cuanto comporta su desaparición, constituye para aquellos una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial).

Dicho lo anterior, para establecer la cuantificación del importe de esta variación procede referir aquí lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la Ley del Impuesto, donde se indica lo siguiente:

“Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda (…) de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

La aplicación de la norma de valoración transcrita nos lleva a concluir que la ganancia o pérdida patrimonial se computará por diferencia entre la indemnización que se perciba por la pérdida del elemento patrimonial (vivienda unifamiliar) y el valor de adquisición de este elemento (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo).

Finalmente, ante la posibilidad expresada en el escrito de consulta de que el cobro de la indemnización se realice en varios años (entendiendo por tal el fraccionamiento y aplazamiento de su pago), tal circunstancia permitiría optar por la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazos o con precio aplazado recogida en el artículo 14.2:d) de la Ley del Impuesto:

“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 7


Discusión
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