Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dividendos asimilados CDI, doble imposición internacional... · DGT V2281-12
Consulta vinculante · V2281-12
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos derivados de la transmisión de acciones adquiridas bajo un plan de incentivos a largo plazo constituyen dividendos conforme al art. 10.5 CDI España-Países Bajos cuando la legislación fiscal holandesa los asimila a rendimientos de acciones. Holanda puede gravar tales rendimientos hasta el límite máximo del 15% (art. 10.2 CDI), siendo España obligada a eliminar la doble imposición mediante deducción en la cuota del IRPF conforme al art. 25.4 CDI, siempre que no medie exención en España.

Dividendos asimilados CDI doble imposición internacional deducción en cuota IRPF límite de gravamen del 15% rendimientos de transmisión de acciones art. 25.4 CDI España-Países Bajos

Hechos

El consultante, residente en España, va a recibir unas acciones de una sociedad domiciliada en Holanda.

Dichas acciones se recibirán en ejecución de un plan de incentivos para empleados y directivos establecido por el grupo de empresas al que pertenece la empresa para la que trabaja.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición internacional a los rendimientos que pudiera obtener por la transmisión que, de conformidad con las especificaciones del propio plan de incentivos, efectúe de las acciones recibidas

Contestación

El artículo 10 del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), dispone lo siguiente:

“1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

3.…

4….

5. El término “dividendos”, empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las células de fundador o de otros derechos que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.”

En el escrito de consulta presentado se indica que los rendimientos derivados de la transmisión de las acciones percibidas en ejecución del plan de incentivos a largo plazo para empleados y directivos establecido por el grupo empresarial al que pertenece la empresa para la cual presta sus servicios, tienen la consideración de dividendos de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna holandesa.

Si esto fuera hay que tener en cuenta lo indicado en el apartado 5 del artículo 10 del Convenio hispano-holandés, el cual, al definir el término dividendos, señala que dicho término comprende, entre otros rendimientos, “las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que los distribuya”.

En este caso, Holanda, por aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, podría someter a gravamen dichos rendimientos con los límites máximos recogidos en el mismo, correspondiendo a España, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4 del Convenio hispano-holandés, la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“4. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, números 2 y 3; 11, número 2; y 12, número 2, pueden someterse a imposición en los Países Bajos y no están exentas del impuesto español, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en los Países Bajos. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas de los Países Bajos, computado antes de la deducción.”

Por lo tanto, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto y sobre la base de que el contribuyente, al ser residente en España, tributará como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial, los citados rendimientos se integrarían en la base imponible de dicho impuesto y se permitiría, en los términos previstos en la normativa aplicable, la eliminación de la doble imposición que se pudiese producir.

Por el contrario, en el supuesto de que los rendimientos derivados de la transmisión de las citadas acciones no tuviesen la consideración de dividendos conforme a la normativa interna holandesa, resultaría de aplicación el artículo 14 del Convenio hispano-holandés, el cual, en su apartado 5, dispone lo siguiente:

“4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los números 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.”

Si este fuera el caso, los rendimientos derivados de la transmisión de las acciones solamente podrían ser sometidos a gravamen en España, sin que, por lo tanto, Holanda pudiese someterlos a tributación alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI HISPANO-HOLANDÉS, ARTS. 10, 14 Y 25


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion