La operación constituye prestación de servicios sujeta al IVA en territorio español conforme al artículo 4 LIVA, siendo el consultante empresario por realizar ordenación por cuenta propia de factores productivos. La localización del hecho imponible se determina por la ubicación de la sede de actividad, establecimiento permanente o domicilio del destinatario (si es empresario/profesional que actúa como tal) conforme a los artículos 69-70 LIVA, aplicándose las reglas especiales de localización cuando el prestatario sea sujeto pasivo inversión del sujeto pasivo o consumidor final en territorio extracomunitario.
Hechos
El consultante es una persona física con nacionalidad y domicilio en Uruguay, que presta servicios profesionales como reparador y mantenedor de instalaciones eléctricas. Recibe el encargo de una empresa española para ejecutar una obra respecto de un parque eólico situado en Uruguay.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre) del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Son empresarios o profesionales, de conformidad con el artículo 5.Uno, letra a) de la Ley 37/1992, “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
El apartado dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
De acuerdo con lo anterior, el profesional consultante tendrá la consideración de empresario o profesional pues realiza la ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios.
2.- A efectos de determinar cuándo los servicios prestados por el consultante deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización del hecho imponible contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las regla generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente.
El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.
El consultante presta una serie de servicios de reparación y mantenimiento de un parque eólico en Uruguay para una empresa con sede en el territorio español de aplicación del impuesto.
Por otra parte, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 13 ter del Reglamento 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido conforme al cual, a efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, se entiende por bienes inmuebles:
“a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión;
b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;
c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores;
d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.”.
Por tanto, un parque eólico tiene la consideración de bien inmueble a efectos de determinar el lugar de realización de los servicios realizados para dicho parque.
Procede, verificar si el vínculo que une los servicios en cuestión a este bien inmueble es suficiente. El sistema del artículo 70.Uno, 1º de la Ley del Impuesto (artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.
El artículo 31 bis del reglamento comunitario 282/2001 señala:
“1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
(…)
k) el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del mismo, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la colocación de parqué;
l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;
m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a considerarse bienes inmuebles;
n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;
(…)”
De todo lo anterior resulta que existe una relación lo suficientemente directa entre la prestación de tales servicios y los propios bienes inmuebles. Por consiguiente, los servicios prestados por el consultante referentes a un parque eólico situado en Uruguay, tales como la reparación y el mantenimiento del parque, tienen la consideración de servicios relacionados con el bien inmueble en el sentido de lo previsto en el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992 y, por tanto, no quedarán sometidos a gravamen en territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta Dirección General no es competente para pronunciarse sobre el tratamiento fiscal de las operaciones descritas en otro país distinto del Reino de España.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69, 70-uno-1º. Reglamento UE 282/2011 arts. 13 ter y 31 bis