La DGT descarta que la relación entre titulares de derechos de propiedad intelectual y sociedad gestora constituya una encomienda de gestión sin efectos tributarios. Concluye que la explotación de derechos de PI con vocación de ingresos continuados confiere al titular la condición de empresario/profesional sujeto a IVA, quedando gravadas las cesiones de derechos como prestaciones de servicios conforme al art. 11.2.4º LIVA, sin perjuicio de que la actuación de la gestora pueda calificarse como mediación o agencia (art. 11.15º) con efectos propios en la determinación de la base imponible.
Hechos
La consultante es la heredera de los derechos de autor correspondientes a su cónyuge, por lo que desde el fallecimiento de este viene percibiendo importes de una sociedad de gestión colectiva de determinados derechos. Este año, dicha sociedad gestora le ha comunicado que debe darse de alta como autónoma y expedir factura a la sociedad repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido por la cesión de derechos de autor.
Cuestión planteada
Consideración de la relación existente entre los titulares de derechos de propiedad intelectual y la sociedad gestora como cesión de derechos, o más bien como encomienda de gestión de los mismos por aquellos a esta. Obligación de la consultante de darse de alta como autónoma y cumplir con las obligaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 considera empresarios o profesionales a las siguientes personas o entidades:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…)”.
Por otra parte, el mismo artículo 5 en su apartado dos establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
En consecuencia, la consultante, como persona física que cede o explota derechos de propiedad intelectual con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Asimismo, el artículo 11, apartado dos, ordinal 4º, de la misma Ley define como prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de au tor, licencias , patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
El ordinal 15º del citado artículo 11 considera también como prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúa en nombre ajeno. En el caso de que actuase en nombre propio y mediara en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
Consecuentemente, las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual que se dedican a la gestión de tales derechos y se encuentran legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, tal y como así preceptúa el artículo 150 del el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE de 22 de abril), tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por las mismas.
3.- No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
“26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.".
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (BOE de 17 de noviembre), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
El artículo 1, apartado 21), de la Directiva 91/680/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 375 de 31.12.1991), que completaba el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modificaba, la Directiva 77/388/CEE, establecía lo siguiente:
“21) Se añade al artículo 28 el apartado siguiente:
3.bis. Hasta que el Consejo adopte la decisión que, en virtud del artículo 3 de la Directiva 89/465/CEE, debe resolver sobre la supresión de las excepciones transitorias previstas en el apartado 3, España podrá conceder la exención a las operaciones contempladas en el Anexo F, número 2, en lo que se refiere a los servicios prestados por los autores, así como a las operaciones previstas en el Anexo F, puntos 23 y 25.”.
El artículo 376 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente:
“España podrá seguir eximiendo las prestaciones de servicios suministradas por los autores que figuran en el punto 2) de la parte B del Anexo X y a las operaciones que figuran en los puntos 11) y 12) de la parte B del Anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1993.”.
El precepto de la Directiva 2006/112/CE que se ha transcrito establece una cláusula de “stand still” conforme a la cual España puede seguir aplicando el régimen de exención aplicable a estas operaciones vigente el 1 de enero de 1993. No cabe, por tanto, una ampliación en el citado régimen de exenciones.
A partir de la normativa comunitaria citada, la Ley 37/1992, se limitó a incorporar en su artículo 20, apartado uno, numero 26º, el texto de la exención incluida anteriormente en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Este mismo Centro directivo ha venido considerando que la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley 37/1992, relativa a los prestados por los autores, instrumentados mediante la cesión de los derechos de autor, sólo era aplicable cuando aquellos se prestaban por personas físicas, no así cuando eran prestados por otro tipo de personas, como las personas jurídicas u otro tipo de entidades, ya que la propiedad intelectual sólo corresponde a los autores y, consecuentemente, los derechos derivados de las mismas. Así, la exención debe limitarse exclusivamente a dicho ámbito; el de la actuación profesional de los citados autores, ya que el objetivo de dicha exención es el de fomentar la creación cultural, no así el tráfico mercantil derivado de la misma.
Teniendo en cuenta la obligación de mantenimiento del régimen de exención vigente a 1 de enero de 1993, debe señalarse que los servicios exentos son exclusivamente los que recibieran esta consideración a la citada fecha. Quedan excluidos de la exención, en consecuencia, los servicios prestados por entidades mercantiles.
De acuerdo con lo expuesto, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de los derechos de la propiedad intelectual efectuadas por los propios autores, personas físicas.
En cambio, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de los derechos de la propiedad intelectual efectuados por entidades mercantiles o por los herederos de los correspondientes autores.
Finalmente, cabe recordar que la citada exención no se extiende, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- De acuerdo con todo lo expuesto, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de los derechos de la propiedad intelectual efectuadas por la consultante, como heredera del autor.
Por lo que se refiere a la relación existente entre la consultante y la sociedad gestora de los citados derechos, esta dependerá de los términos establecidos en el correspondiente contrato. Si se trata de una mediación en nombre propio, se considerará que la consultante cede la explotación de los derechos de autor a la gestora, quien prestará a su vez el mismo servicio a los usuarios de los mismos. Si se trata de una mera gestión en nombre de la consultante, la gestora prestará a esta un servicio de agencia o comisión en nombre ajeno del artículo 11.Dos.15º, analizado anteriormente, debiendo facturar a su vez la consultante la cesión de los derechos de autor a los usuarios.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y c) y Dos; 11-Dos-4º y 15º; 20-Uno-26º-