Las fundaciones que persigan fines de interés general y destinen al menos el 70% de rentas de explotaciones económicas, transmisiones de bienes y otros ingresos a tales fines califican como entidades sin fines lucrativos bajo la Ley 49/2002. La aplicabilidad del régimen requiere que las actividades económicas desarrolladas sean accesorias al objeto fundacional y que las donaciones y convenios de colaboración no generen contraprestaciones económicas significativas, evitando la caracterización como prestaciones de servicios. La exención dependerá de que la estructura operativa demuestre la prevalencia del interés general y cumplimiento efectivo de la destinación del 70% de rentas.
Hechos
La Fundación consultante tiene como fines el colaborar en el desarrollo de la Sociedad de la Información aportando nuevo sistema de correo electrónico seguro y la realización de programas para la lucha contra el hambre, la pobreza, la marginación, etc. Para la consecución de los fines mencionados en el artículo anterior, la Fundación realizará las siguientes actividades: desarrollo, mantenimiento y explotación, por medios propios o ajenos, del sistema de correo; y la financiación y desarrollo, en su caso, de programas de actuación en el marco de sus fines, sea por medios propios o ajenos.
El sistema de correo cerrado que está desarrollando es de adhesión voluntaria y consiste en que el que envía un correo tiene que hacer una microdonación benéfica a la fundación para que el destinatario adherido al sistema lo reciba. También pueden adherirse al sistema, sin contraprestación, otras organizaciones sin ánimo de lucro, de forma que los que les remitan correos realizarían dos microdonaciones, una para la fundación y otra para la entidad.
Se plantea otra modalidad: el usuario adherido debe hacer una microdonación por cada correo enviado o una donación global anual a favor de la fundación.
También se plantea suscribir Convenios de Colaboración empresarial con empresas para que sus correos no sean rechazados por los usuarios adheridos al sistema de correo al no efectuar la microdonación, difundiendo la Fundación su participación.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la Ley 49/2002 a las actividades descritas: explotación económica exenta; consideración de donaciones y calificación de convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general.
Contestación
RÉGIMEN ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS E IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
En definitiva, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 49/2002, las fundaciones que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos:
“1 ° Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
2.° Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sinfines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
3.° Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.
4.° Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.a y 13.a, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior.
5.° Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.
Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.
Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen.
En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.
6.° Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarías del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaría del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
7.° Que estén inscritas en el registro correspondiente.
8.° Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9.° Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.
10.° Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.”
Por tanto, si la fundación consultante cumpliera todos los requisitos contenidos en el artículo 3 transcrito tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
No obstante, en el supuesto planteado la fundación se dedica principalmente, y a ello parece estar destinando la totalidad de las rentas obtenidas, al desarrollo y explotación de un sistema de correo que le sirve como fuente de microdonaciones propias o para otras entidades sin fines lucrativos. Esta actividad no parece encuadrarse en los fines de interés general a que se refiere el apartado 1º del artículo 3 anterior. Parece que con las rentas obtenidas, una vez cubiertos los costes de explotación del correo, podría financiar las actividades o programas de otras entidades sin fines lucrativos que sí realizan fines de interés general. En definitiva, en la medida que la fundación tenga, como parece ocurrir, como única actividad la explotación del sistema de correo descrito, sin que de forma directa se realicen programas para la lucha contra el hambre u otros de interés general tal y como se enuncia entre sus fines, no puede considerarse que esa entidad cumpla los requisitos para poder gozar del régimen fiscal de la Ley 49/2002. El requisito establecido en el apartado 1º del artículo 3 de la citada norma exige que sea la propia fundación directamente la que persiga fines de interés general, sin que pueda entenderse cumplido este requisito por el hecho de destinar o generar ingresos para otras entidades sin ánimo de lucro.
El incumplimiento del citado requisito impide que la fundación tenga la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, por lo que no podrá aplicar los incentivos contemplados en el Título II de dicha Ley ni, en consecuencia, ser beneficiaria de los incentivos fiscales al mecenazgo contemplados en el Título III, al no tener tampoco la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la misma Ley.
Cabe analizar la posibilidad de que la consultante sí persiguiera de forma directa fines de interés general y destinara el 70 por ciento de sus rentas a los mismos, y por tanto, que le resultara aplicable el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002. De acuerdo con el artículo 3.3º de dicha norma legal la fundación realiza una explotación económica al desarrollar, explotar y comercializar el sistema de correo descrito, obteniendo recursos, “microdonaciones”, de los usuarios del mismo.
En la regulación del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos, artículo 6 de la Ley 49/2002 establece la exención del Impuesto sobre Sociedades para las rentas obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo 7. Este artículo 7 relaciona una serie de explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad. La explotación descrita no se encuadra en ninguna de las contenidas en el artículo 7. En ningún caso cabe considerar esta actividad de explotación del sistema de correo como de asistencia social o como de investigación científica o desarrollo tecnológico. En definitiva, las microdonaciones que recibe la consultante de los usuarios adheridos o de los que les envían correos no quedarían amparadas en la exención del artículo 7 de la Ley 49/2002.
Aún cuando el artículo 6 antes citado contempla también la exención por los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, no se aprecia en este caso el ánimo de liberalidad de las microdonaciones descritas, dado que éstas resultan exigibles al que pretende enviar un correo para que el destinatario adherido al sistema lo reciba. En definitiva, se trata de la explotación de un sistema de correo de carácter oneroso.
Sólo en la modalidad en la que la entidad se adhiera al sistema por los fines benéficos del mismo y realice las microdonaciones voluntariamente, ya sea por correo enviado o de forma global, se apreciaría el ánimo de liberalidad necesario para considerar exenta la aportación a la fundación, en aplicación del artículo 6. 1º a).
Por otra parte, de resultar aplicable a la consultante el Título II de la Ley 49/2002, entre los incentivos al mecenazgo, el artículo 25 de dicha Ley regula el régimen aplicable a los Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, disponiendo:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. “
En definitiva, a través de un convenio de colaboración empresarial la entidad sin fines lucrativos se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio de la contraprestación económica que recibe.
No queda claro si los ”convenios” a que se refiere el escrito de consulta se adecuan a los regulados en el artículo 25 transcrito. En el ámbito del convenio de colaboración empresarial, debe existir una ayuda económica por parte de la entidad colaboradora, que se aporta “para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad” y la única obligación de la fundación será el difundir esta participación. En definitiva, los “convenios” que se suscriban deberán adecuarse a las características del ámbito del convenio de colaboración a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, para que les resulte aplicable el régimen fiscal contenido en el mismo.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas .(…)"
El apartado Uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios en los siguientes términos: “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las fundaciones sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
No obstante, en la medida en que la entidad consultante, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podrá deducir cuota alguna soportada por dicho impuesto sino que actúa como un consumidor final respecto del mismo.
Hay que precisar que no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización algún tipo de contraprestación, monetaria o no, aunque la consultante la califique de donación.
El TJCE ha establecido los criterios para considerar si una operación se produce con carácter oneroso o con carácter gratuito, a través de la doctrina del vínculo directo. Así, según el TJCE (sentencias de 5-2-1981, Asunto C-154/1980 y de 3-3-1994, Asunto C-16/1993, entre otras), entre la entrega del bien o el servicio prestado y la contraprestación recibida debe existir una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe aparecer, entre quien realiza la prestación y su destinatario "una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (de suerte que) la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario".
De conformidad con esta doctrina, las operaciones que realiza la consultante consistentes en la prestación de los servicios propios de un sistema de correo, con ciertas características dirigidas a proteger los mensajes de “spam” y virus informáticos, tiene una contrapartida, una contraprestación concreta y específica, que son los 2 céntimos de euros de “microdonación” que costará el envío de un correo por este sistema.
Se trata, por tanto, de servicios prestados por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, con carácter oneroso, y estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se entiendan localizados en territorio de aplicación del Impuesto.
Las reglas para localizar los servicios prestados por vía electrónica se contienen en el artículo 70.Uno.4º.A) de la Ley 37/1992, que señala que se entenderán localizados en territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”
Por otra parte, la letra B) de este mismo artículo 70.Uno.4º, dispone que, a efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado: “Se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica”.
De acuerdo con su escrito, no se trata de que el prestador del un servicio y su destinarlo se comuniquen por correo electrónico, sino que el propio servicio es el sistema de correo, que en el presente caso es oneroso. Los servicios que va a prestar la entidad consultante pueden considerarse, por tanto, servicios prestados por vía electrónica
Al ser un servicio prestado por vía electrónica le serán de aplicación las reglas de localización expuestas anteriormente, de forma que:
- Cuando el servicio se preste por la consultante a un destinatario que sea empresario o profesional, éste se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto cuando este último tenga la sede de su actividad o un establecimiento permanente en dicho territorio. 70.Uno.4º.A).a).
- Cuando el servicio se preste por la consultante a un destinatario que no sea empresario o profesional, es decir, a consumidores finales, se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto cuando dicho consumidor final se encuentre establecido en la Comunidad o no resulte posible determinar su domicilio (70.Uno.4º.A).b)), dando por hecho, tal y como se desprende del escrito de consulta, que el prestador de servicios se encuentra establecido en la Comunidad, concretamente en territorio de localización del Impuesto desde el que presta los servicios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, artículos 3, 6 y 7.
LIVA, Ley 37/1992, artículos 11 y 70.Uno.4º.A)