Las prestaciones de servicios desarrolladas por clubes y asociaciones deportivas en ejercicio de actividad empresarial están sujetas al IVA, incluso si se prestan a socios. La exención del artículo 20.1.13º LIVAaplica únicamente a servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o educación física por personas físicas, prestados por entidades deportivas de carácter social, excluyéndose expresamente espectáculos deportivos. La aplicación requiere concurrencia de requisitos objetivos (calificación como prestación de servicios, relación directa con la práctica deportiva/educativa) y subjetivos (naturaleza del prestador y destinatario), cuya ausencia determina la sujeción sin exención.
Hechos
La consultante es una entidad deportiva de carácter privado que se dedica al fomento y a la práctica del fútbol sin ánimo de lucro, en sus distintas categorías y edades. La consultante se financia mediante subvenciones procedentes de entidades locales, cuotas pagadas por sus socios, ingresos de publicidad por las vallas del campo y recaudación de las taquillas.
Cuestión planteada
Se consulta la posible exención de las operaciones desarrolladas por la consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por clubes y asociaciones deportivas, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad empresarial, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros.
El artículo 132 letra m) de la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que quedarán exentas las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física.
En correspondencia con dicho precepto, el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992 establece la exención del citado tributo de los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados, entre otros, por entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención, no obstante, en ningún caso se extiende a espectáculos deportivos.
La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable.
A) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes:
a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.
Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992.
b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por tanto, no resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con dicha práctica o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la misma.
B) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes:
a) El prestador de los servicios mencionados en la letra A) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación:
-entidades de derecho público.
-Federaciones deportivas.
-Entidades o establecimientos deportivos privados calificadas de carácter social a efectos de lo previsto en el artículo 20.tres de la Ley del Impuesto.
Por consiguiente, la procedencia de la exención mencionada a las operaciones desarrolladas por la consultante requerirá que ésta se califique como establecimiento de carácter social.
b) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero.
2.- En el supuesto que el consultante estuviera calificada como entidad privada de carácter social, estarán sujetos y exentos los servicios prestados, siempre que se cumplan los requisitos señalados anteriormente, en particular, que se trate de servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte y con ocasión de la práctica de dicha actividad, sea cual sea la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.
En ningún caso será de aplicación la exención cuando los servicios prestados consistan en la cesión de las instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos ni a los servicios de acceso a dichos espectáculos.
3.- En relación con las cantidades percibidas de los patrocinadores con el compromiso de publicitar la citada ayuda en las vallas del estadio, se trata de la realización por parte de la entidad consultante de prestaciones de servicios de publicidad para el denominado patrocinador, mediante la exhibición en carteles vallas de la marca, logotipo o cualquier otra forma de identificación de aquél, de forma que dichas operaciones efectuadas por la referida Entidad estarán siempre sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-13º