Las dietas percibidas por asistencia a Junta Directiva constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, independientemente de que el consultante renuncie a su cobro o destine las cantidades a terceros. La renuncia no extingue la obligación tributaria ni desplaza la imputación al contribuyente; solo cuando existe disposición legal que impone la reintegración íntegra a la entidad empleadora cabe negar la condición de renta para el miembro del órgano de gobierno. En ausencia de tal precepto, las dietas son rendimientos del trabajo imputables en el período de devengo.
Hechos
El consultante es miembro de la Junta Directiva de una entidad de gestión de derechos de la propiedad intelectual, asociación sin ánimo de lucro no declarada de utilidad pública, con personalidad jurídica propia e integrada por titulares de derechos de autor.
De acuerdo con los estatutos de la entidad, los miembros de la Junta Directiva devengarán una dieta en concepto de retribución por la mera asistencia a sus reuniones.
Cuestión planteada
Tributación e imputación temporal de las referidas dietas, teniendo en cuenta que el consultante renuncia a su cobro.
Contestación
Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe indicarse que no procede contestar a las consultas relativas a la incidencia de las dietas en relación con límites salariales y en relación con obligaciones de información a la Seguridad Social, ya que dichas cuestiones son ajenas a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas.
Este Centro Directivo ha señalado (Consulta 0684-02, de 6 de febrero de 2002), que en aquellos casos en los que existe una disposición legal que obligue a los miembros de los órganos de gobierno de entidades a reintegrar los ingresos percibidos por tal condición que excedan de determinados límites -o impidan en su totalidad su cobro por dichos miembros-, entregándose dichas cantidades a las entidades a las que los miembros representan, cabe afirmar que –a efectos del IRPF- tales excesos no tienen la consideración de renta para los contribuyentes-miembros de los órganos de gobierno, es decir: no existe un supuesto de obtención de renta para ellos en el IRPF, sino que es en el Impuesto sobre Sociedades y para la propia entidad perceptora donde se produce la obtención de renta.
En el caso consultado, no se manifiesta que concurra la referida circunstancia, por lo que las cantidades satisfechas por la asistencia del consultante a las reuniones de la Junta Directiva tendrían la naturaleza de rendimientos obtenidos por éste, con independencia de que renuncie a dichas cantidades o del destino que dé a éstas.
Por lo que respecta a la naturaleza de los rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE de 29 de noviembre-, incluye una serie de supuestos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, supuestos entre los que incluye en su letra e) “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, procede indicar que la inclusión de un rendimiento dentro de la letra e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto viene determinada por la pertenencia a un órgano que tenga encomendadas la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirla a los casos de entidades mercantiles.
En el presente caso, dicha circunstancia concurriría en la Junta Directiva, al establecerse en el párrafo primero del artículo 64º de los estatutos de la entidad, de acuerdo con la redacción disponible en la página Web de la entidad, que “Corresponden a la Junta Directiva las facultades de representación, administración, adquisición, disposición, enajenación y gravamen sobre toda clase de bienes (muebles e inmuebles) que no estén reservadas por los Estatutos a la Asamblea General y sin perjuicio de las que se previenen para el Consejo de Dirección y el Presidente de la Sociedad”, por lo que las cantidades satisfechas al consultante tendrían la naturaleza de rendimientos de trabajo del referido artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto establece que los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, por lo que habrá que estar al momento en que de acuerdo con la normativa interna de la entidad las dietas resulten exigibles, y en defecto de dichas reglas, al momento en que se produzca el hecho que determina el derecho a su percepción (asistencia a las reuniones).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14 y 17.