La DGT descarta la no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte conforme a art. 65.1.a).6.º LIE por no cumplir el vehículo la definición técnica reglamentaria (tara máx. 350 kg, velocidad máx. 45 km/h, construcción específica), pero abre la aplicación de la exención del art. 66.1.d) LIE para vehículos automóviles de minusválidos con discapacidad igual o superior al 33% —el consultante acredita 52%—, sujeta a los requisitos cumulativos: matriculación a nombre del minusválido, uso exclusivo, transcurso de cuatro años desde anterior matriculación (si la hubiera), y cumplimiento de límites de potencia y cilindrada.
Hechos
El consultante tiene una discapacidad reconocida del 52 por ciento y reconocimiento de movilidad reducida. Tiene previsto adquirir un vehículo híbrido.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Contestación
El número 6.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece lo siguiente:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
(…)
6.º Los vehículos para personas con movilidad reducida.
(…).”.
El apartado 2.a) del citado artículo 65, dispone:
“2. a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del artículo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.”.
En primer lugar, hay que señalar que únicamente podrán acogerse a este supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1.a) 6.º de la LIE los vehículos definidos como vehículos para personas con movilidad reducida en el Reglamento General de Vehículos.
Así las cosas, en el Anexo II del citado Reglamento se define a estos vehículos en los siguientes términos:
“Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.”.
El vehículo descrito por el consultante no encaja en la definición anterior y por tanto no puede acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1.a) 6.º de la Ley de Impuestos Especiales.
No obstante, y según la propia manifestación del consultante, tiene reconocida, además de la movilidad reducida, una discapacidad del 52 por ciento. Dicho esto, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el apartado 1 del artículo 66 de la LIE.
El artículo 66, apartado 1 de la LIE declara exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”.
El apartado 2 del mismo artículo dispone:
“2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.”.
Por su parte, los artículos 135, 136 y 137, apartado 1, letra c) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen lo siguiente:
“Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.
La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.
Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.
Artículo 137. Documentación a aportar.
1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:
(…)
c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.”.
No obstante lo anterior, el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE de 16 de diciembre), establece en su artículo 1, apartado 2:
“2. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”.
Y, en su artículo 2, apartado 1:
“1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:
a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este real decreto.”.
A pesar de que la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, su desarrollo reglamentario aún no ha sido llevado a cabo, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el vigente Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Concretamente, en lo que atañe a esta consulta, debe tenerse en cuenta lo que establecen los artículos 1 y 2 anteriormente transcritos.
Una vez realizada esta matización, a efectos de obtener el reconocimiento previo de la exención contemplada en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, la discapacidad igual o superior al 33 por 100 será acreditada por los pensionistas de la Seguridad Social o de Clases Pasivas por medio del documento en el que se les reconoce, según el caso, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o bien, una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. No será, por tanto, necesario en estos casos, la aportación del certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Fuera de los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la discapacidad igual o superior al 33 por 100 será acreditada por el certificado de la discapacidad o de la invalidez expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
En todo caso, a la vista de los preceptos transcritos, para poder acogerse al beneficio de la exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, será necesario presentar, con anterioridad a la matriculación del vehículo a nombre de la persona con discapacidad, un escrito sujeto al modelo 05 de solicitud de aplicación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la Administración tributaria, aprobado por la Orden de 2 de abril de 2001 (BOE de 12 de abril), al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y la documentación necesaria para acreditar la discapacidad.
En ningún caso podrá obtenerse la citada exención con posterioridad a la matriculación del vehículo en cuestión, ni podrá solicitarse con posterioridad a la matriculación del vehículo la devolución por ingresos indebidos.
Finalmente, en el caso de que el vehículo se matriculara a nombre de la persona con minusvalía, bajo el supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992 y se destinara, aunque fuera de una forma ocasional, a un uso diferente del uso exclusivo de la persona con minusvalía, se incumpliría la condición fundamental establecida en el citado artículo para poder obtener la exención y por tanto se produciría una modificación de las circunstancias del supuesto de exención, lo que daría lugar a la autoliquidación y pago del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992: arts. 65 y 66.1.d)
RD 1165/1995: arts. 135, 136 y 137.1.c)