Las anualidades por alimentos satisfechas a los hijos no son deducibles en la base imponible general (art. 55 LIRPF), pero se consideran para el cálculo de la cuota íntegra mediante aplicación separada de la escala de gravamen (art. 64 LIRPF), con minoración adicional equivalente a la escala aplicada al mínimo personal y familiar más 1.600 euros. El mínimo por descendientes requiere convivencia y corresponde al progenitor con guarda y custodia a la fecha del devengo; en custodia compartida, se prorratea por partes iguales independientemente de la convivencia efectiva.
Hechos
El consultante es padre de tres hijos. Dos de ellos proceden de matrimonios habidos en los años 2002 y 2007, que terminaron en divorcio.
En el año 2010 contrajo nuevo matrimonio fruto del cual nació su tercer hijo, que convive con ambos padres.
Cuestión planteada
- Consideración fiscal de la cantidad abonada en concepto de alimentos.
- Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
1º En relación a las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos cabe indicar que las mismas no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:
“Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
2º Por otra parte, a efectos de la aplicación del mínimo por descendiente, la normativa del Impuesto sobre la Renta, es decir, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exige que este tenga que convivir con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.
En definitiva, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la actual normativa del Impuesto, artículo 58 antes reseñado, exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente.
En este sentido y ateniéndose a los términos estrictos del escrito de consulta, el consultante tendrá derecho a la aplicación de dicho mínimo por el descendiente de su actual matrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 55 y 58.