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Consulta vinculante · V2284-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de publicidad de inmuebles prestados a través de portal electrónico, consistentes en la publicación de características de bienes inmuebles a cambio de contraprestación, constituyen prestaciones relacionadas con bienes inmuebles conforme al artículo 70.1.d) LIVA. Su localización se determina exclusivamente por la ubicación del inmueble anunciado, sin aplicación subsidiaria de la regla general del artículo 69 LIVA. Consecuentemente, estarán sujetos al IVA los servicios que refieran inmuebles ubicados en territorio español, mientras que permanecerán fuera de la sujeción los relativos a inmuebles situados en terceros países o fuera del ámbito territorial del impuesto.

prestación de servicios lugar de realización del hecho imponible servicios relacionados con bienes inmuebles sujeción al IVA artículo 70 LIVA localización territorial.

Hechos

La consultante presta a través de Internet servicios de publicidad relativos a la venta y alquiler de inmuebles sitos en España, otros países de la Unión Europea y en países terceros. Por su parte, los clientes, propietarios de los inmuebles o agencias, no siempre están domiciliados en el país donde se sitúan las propiedades. Asimismo, respecto de los alquileres de inmuebles, permite a los propietarios gestionar las reservas on-line.

Cuestión planteada

Lugar de realización del hecho imponible.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

2.- En este orden de cosas, el artículo 70, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece, entre otras, las siguientes reglas particulares relativas al lugar de realización de las prestaciones de servicios:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

(…)”

De acuerdo con la información facilitada, el servicio prestado por la consultante es un servicio de publicidad relativo a la compraventa o alquiler de bienes inmuebles. En particular, parece deducirse que la consultante gestiona un portal electrónico en el que los propietarios de los inmuebles o las agencias de intermediación contratan con aquélla la publicación de las características de dichos inmuebles, percibiendo a cambio una contraprestación.

Estando dichos servicios de publicidad directamente relacionados con bienes inmuebles, debe concluirse que la sujeción de los mismos al Impuesto se realizará en atención al lugar donde radiquen.

En consecuencia, estarán sujetos y no exentos del Impuesto los servicios prestados por la consultante que se refieran a inmuebles que radiquen en la península o en las Islas Baleares.

3.- Por otra parte, el artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992, dispone la localización en el territorio de aplicación del Impuesto de los siguientes servicios:

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”

De la información contenida en el escrito presentado parece deducirse que en ocasiones la entidad consultante podría llevar a cabo labores propias de un intermediario inmobiliario, entendida éstas como las actividades tendentes a poner en contacto a comprador y vendedor de una operación comercial, en este caso la venta o alquiler de inmuebles, haciendo posible o facilitando dicha operación.

En estos supuestos, resultarán de aplicación las reglas de localización contenidas en el número 6º, letras a) (para la mediación relativa a alquileres), ó c) (mediación relativa a la compraventa), del artículo 70.uno de la Ley 37/1992.

Estos servicios se entenderán realizados en el territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido español en la medida en que los inmuebles a los que se refieran se encuentren situados en dicho territorio.

No obstante, cuando se trate de servicios de mediación relativos a la compraventa de un inmueble que no radique en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario del servicio de mediación comunique un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por una Administración distinta de la española, dicho servicio de mediación no estará sujeto al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo.

4.- Por lo que se refiere a la justificación por parte de la entidad consultante del carácter empresarial o profesional de la actividad del contratante de los servicios prestados por la misma, ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo no puede especificar cuales son los medios más idóneos para acreditar la condición de empresario o profesional del destinatario de los servicios, ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicho carácter empresarial o profesional, los cuales serán valorados por la Administración tributaria.

5.- Finalmente, teniendo en cuenta que la consultante puede prestar a un mismo destinatario dos tipos de servicios: mediación, por un lado, y gestión de reservas de alquileres, por otro, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 según el cual “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados”.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70.uno.1º y 70.uno.6º


Discusión
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