Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal IRPF, criterio días (183), ausencias es... · DGT V2284-12
Consulta vinculante · V2284-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La determinación del régimen tributario del consultante depende de su residencia fiscal en el año del desplazamiento a Países Bajos, que debe acreditarse conforme al artículo 9.1 LIRPF: permanencia superior a 183 días en territorio español (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país) o radicación en España del núcleo principal de actividades e intereses económicos. La DGT no puede resolver la cuestión sin que el consultante aporte información precisa sobre su situación de residencia en el período relevante.

Residencia fiscal IRPF criterio días (183) ausencias esporádicas centro de intereses económicos acreditación residencia extranjera

Hechos

El consultante ha trasladado su residencia a Países Bajos en junio de 2009, pasando a trabajar en dicho país. Hasta entonces, obtuvo en España rendimientos del trabajo dependiente y la prestación por desempleo.

Asimismo, obtiene en España rendimientos de las cuentas y depósitos bancarios que posee, dividendos y rentas de fondos de inversión, y ayudas públicas por arrendamiento de vivienda habitual (Renta Básica de Emancipación).

Cuestión planteada

Determinación del régimen tributario aplicable al consultante.

Contestación

Para dar respuesta a las preguntas formuladas por el consultante hay que analizar la residencia fiscal del mismo, pues del escrito de consulta presentado y de la información proporcionada, no se puede determinar el lugar de residencia del consultante en el año en que tiene lugar el desplazamiento a Países Bajos.

El artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece en su apartado 1 que son contribuyentes por este Impuesto, aquellas personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, establece que:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, el consultante será considerado residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:

- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto.

- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.

- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

En el supuesto planteado, en la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos, el consultante sería considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, si, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante fuese residente fiscal en España, pero además, de conformidad con la legislación interna de Países Bajos, también se considerase residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolverá de acuerdo con el artículo 4, apartados 1 y 3, del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de octubre de 1972) que establece:

“1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado” significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo.”

Por el contrario, en el supuesto de que no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en artículo 9.1 de la LIRPF, el trabajador no va a tener la consideración de residente fiscal en España y estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (TRLIRNR en adelante). Si acreditase la residencia fiscal en Países Bajos mediante la presentación de un certificado de residencia a efectos del Convenio expedido por la autoridad competente de dicho país, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Convenio entre España y Países Bajos.

Por último, la residencia en España se referirá al año natural y no se puede partir la residencia dentro del periodo impositivo.

Residente en España

El artículo 2 de la LIRPF establece que: “Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

No obstante, el artículo 5 de dicha Ley señala que: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, si el consultante tuviese la condición de contribuyente por el IRPF, tributará por su renta mundial con arreglo a la normativa de dicho Impuesto, con independencia de quién la satisfaga y del lugar donde se obtenga, por lo que incluirá las rentas obtenidas en Holanda (rendimientos del trabajo y rendimientos del capital mobiliario, según escrito de consulta), sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

En consecuencia, en caso de que el consultante sea residente en España, tributará por su renta mundial, incluida la renta obtenida en los Países Bajos, de conformidad con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Respecto a las rentas que se obtengan en Holanda, corresponderá a España, como Estado de residencia del perceptor de las rentas, eliminar, en su caso, la doble imposición, conforme a lo dispuesto en la LIRPF y el Convenio Hispano-Holandés. En particular, el artículo 25 del Convenio, en su apartado 3 establece:

“3. Cuando un residente en España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en los Países Bajos, España, salvo lo dispuesto en el número 4, eximirá del impuesto estas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o patrimonios de este residente puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si las rentas o patrimonio citados no hubieran sido eximidos.”

1º Cuestiones específicas:

A. En relación con la calificación e imputación temporal de la subvención o ayuda directa para sufragar los costes del alquiler de la vivienda cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 LIRPF: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

En base a esta definición, la percepción de ayudas directas para sufragar los costes del alquiler de la vivienda constituiría para su beneficiario (el consultante) una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 del citado texto legal, será el importe de la subvención recibida y se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Este hecho se produce en las subvenciones en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.

Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte podrá imputarse al ejercicio fiscal en el que ésta fuera exigible, integrándose, en cualquier caso, en la parte general de la renta de cada período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto.

En el supuesto de que el pago de la subvención quede condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, cuestión que se desconoce en el supuesto planteado al no disponerse de más datos que los señalados en el escrito de consulta, el pago sólo podrá efectuarse tras determinadas actuaciones de verificación del cumplimiento de los requisitos, por lo que la imputación temporal de la subvención deberá efectuarse al momento en que dichos requisitos se cumplan, siendo éste el ejercicio en el que debería imputarse la ganancia patrimonial, con independencia de que la Resolución de la concesión de la subvención se notifique anteriormente.

B. El consultante plantea la posibilidad de aplicarse la deducción por alquiler de vivienda. En el supuesto planteado, al no disponerse de más datos que los señalados en el escrito de consulta, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre si cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para poder aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual.

El apartado 7 al artículo 68 de LIRPF regula la deducción por alquiler de la vivienda habitual, estableciendo que:

“Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.”

Así pues, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, la deducción por alquiler de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se produzca el traslado, al entenderse con la información suministrada en el escrito de consulta, que a partir de ese momento la vivienda ha dejado de tener para la consultante el carácter de vivienda habitual, al no habitar la misma por haber sido trasladado al extranjero.

2º. Obligación de declarar:

El consultante, que tal como señala en el escrito de consulta, obtiene rentas procedentes de diversas fuentes (rendimientos del trabajo, rendimientos del capital mobiliario…), habrá de acudir al artículo 96 de la LIRPF para determinar su obligación de declarar.

El artículo 96 de la LIRPF, regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. A efectos de computar estos límites, no se tomarán en consideración las rentas exentas.

El mencionado precepto establece que:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 10.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…).”

Así pues, este artículo dispone que los contribuyentes del IRPF tienen la obligación de declarar las rentas que obtengan exclusivamente de las fuentes que en él se establecen, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. En caso contrario, el contribuyente no deberá presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No residente en España

El apartado primero del artículo 28 del TRLIRNR establece la obligación de declaración que incumbe a los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente. El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, desarrolla dicha obligación en el artículo 7:

“1. Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al impuesto sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.

Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.”

De obtener dicho certificado, el consultante estará sometido a imposición en España, como no residente, únicamente por las rentas para las que el Convenio Hispano-Holandés otorgue la potestad para gravar en España y que se consideren obtenidas en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes español.

En este caso, habrá que analizar cada renta que obtiene el consultante en territorio español:

A. Rendimientos por trabajo dependiente realizado en España, así como la prestación por desempleo obtenida en España.

Para determinar la calificación de la prestación por desempleo dentro del Convenio Hispano-Holandés, hay que tener en cuenta el párrafo 2 del artículo 3 del mismo, que establece que cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, al menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del citado Convenio.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 del TRLIRNR, para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la LIRPF. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la misma, las cantidades percibidas por el concepto de prestaciones por desempleo o paro son consideradas rendimientos del trabajo a efectos impositivos.

En relación con los rendimientos del trabajo, el artículo 16 del Convenio Hispano-Holandés establece lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 17, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en esté último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del número 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado por razón de un empleo ejercido en el otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado, y

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.”

De acuerdo con lo anterior, los rendimientos del trabajo percibidos por el consultante en España pueden someterse a tributación en España, sin perjuicio de la tributación que pueda establecer Holanda como Estado de residencia (la posible doble imposición se eliminará por Países Bajos de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del citado Convenio).

Dicha renta deriva directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español por lo que estará sujeta al IRNR, según establece el artículo 13.1 c) 1º del TRLIRNR: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en el territorio español.”

La cuota tributaria resultará de aplicar el tipo de gravamen (el tipo general previsto en el artículo 25.1 c) del TR de la LIRNR, el 24 por 100), a la base imponible, que es el importe íntegro de la remuneración satisfecha, según dispone el artículo 24.1 del TRLIRNR. Recientemente, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), ha establecido un gravamen complementario en el IRNR, de manera que el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) del TRLIRNR se eleva al 24,75 por ciento.

B. Ayudas públicas recibidas por el contribuyente por ser arrendatario de una vivienda en España, correspondiendo parte de la cuantía a retrasos.

En virtud de lo dispuesto en el Convenio Hispano-Holandés, esta renta estará exenta de tributación en España, pues deberá encuadrarse dentro del concepto de “rentas no mencionadas expresamente” recogido en el artículo 23 del Convenio, que se expresa en los siguientes términos:

“Las rentas de un residente de un Estado no mencionadas expresamente en los artículos anteriores sólo pueden someterse a imposición en este Estado”.

Por lo tanto, las ayudas públicas que obtiene el consultante derivadas del arrendamiento estarán exentas de tributación en España.

C. Rendimientos de cuentas en España de no residentes.

El artículo 14.1.f) del TRLIRNR dispone que estarán exentos del impuesto:

“Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior".

Por lo tanto, los rendimientos que obtenga en España el consultante de una cuenta de no residentes estarán exentos en España.

D. Rendimientos derivados de acciones de empresas españolas, no superando los 5000 euros de capital.

El artículo 10 del Convenio Hispano-Holandés se refiere a la tributación de los dividendos y establece con carácter general que estos podrán someterse a imposición en el Estado en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos. Por lo tanto, el gravamen máximo que puede imponer España será del 15 por ciento.

Los dividendos están sujetos y no exentos a tributación en España, de acuerdo con el artículo 13.1.f del TRLIRNR, siendo el tipo aplicable, según el artículo 25.1.f del mismo, el 19 por ciento (para los ejercicios 2012 y 2013, el Real Decreto-ley 20/2011 eleva los tipos de gravamen del 19 por ciento al 21 por 100).

Por otro lado, resulta de aplicación la exención del artículo 14.1.j del TRLIRNR, con el límite de 1500 euros:

“j) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere el párrafo y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (RCL 2006, 2130) , de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural.”

Por lo tanto, si los dividendos que obtenga en España el consultante no superan los 1.500 euros, estarán exentos en España.

E. Rendimientos de depósitos bancarios en España.

El artículo 14.1.c) del TRLIRNR dispone que estarán exentos del impuesto “los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.”.

Por lo tanto, la obtención de intereses de depósitos bancarios por el contribuyente, de acreditarse la residencia fiscal en Holanda, queda exenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Por último es conveniente recordar la opción prevista en el artículo 46 del TRLIRNR, que permite a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que sean personas físicas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acrediten tener su domicilio o residencia en ese Estado miembro y que han obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta, tributar en calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI HISPANO-HOLANDÉS, ARTS. 4, 15

LIRPF 35/2006, ART. 9

TRLIRNR RDLeg 5/2004


Discusión
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