Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio doble imposición, residencia fiscal, pensiones, ... · DGT V2284-14
Consulta vinculante · V2284-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones pagadas por Suiza a un residente fiscal español tributarán exclusivamente en España conforme al artículo 18 del CDI Hispano-Suizo, salvo que se califiquen como retribuciones públicas conforme al artículo 19, en cuyo caso la imposición corresponderá a Suiza. La determinación depende de si la pensión procede de un fondo público suizo o de entidades de derecho privado, y de si el perceptor ostenta nacionalidad suiza en el caso de retribuciones del sector público.

Convenio doble imposición residencia fiscal pensiones retribuciones públicas renta mundial artículo 18 CDI Hispano-Suizo artículo 19 CDI Hispano-Suizo.

Hechos

El consultante percibe de Suiza una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposa en un accidente laboral en dicho país.

Cuestión planteada

Si la pensión que percibe de Suiza se considera exenta de tributación en España en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Conforme al artículo 18 del Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BOE de 3 de marzo de 1967), “sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19 (retribuciones públicas), las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”.

Por su parte, el artículo 19 del Convenio Hispano-Suizo señala que “las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden tales remuneraciones.”.

Por consiguiente, y conforme al artículo 18 del Convenio, al ser residente en territorio español el consultante, la pensión que percibe de Suiza sólo puede someterse a imposición en España.

No obstante, si bien no se especifica en el escrito de consulta, si dicha pensión fuera una pensión pagada por el Estado suizo, una de sus subdivisiones políticas o entidad local o un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de Suiza, en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad u organismo y el consultante posee la nacionalidad suiza, de acuerdo con el artículo 19 del Convenio, sólo podría someterse a imposición en Suiza, Estado del que procede la citada pensión.

Suponiendo que no se dan las circunstancias del párrafo anterior y, por tanto, la pensión que percibe de Suiza sólo puede someterse a imposición en España, el artículo 7.f) de la LIRPF declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

La exención prevista en el artículo 7 f) de la LIRPF no resulta aplicable en el presente caso, dado que la prestación reconocida al contribuyente es una pensión de viudedad.

En consecuencia, la pensión de viudedad que percibe el consultante se encuentra plenamente sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1ª de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7-f y 17; CDI Suiza.


Discusión
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