La exención de IVA en prestaciones de asistencia social (art. 20.1.8º LIVA) requiere que la entidad tenga carácter de derecho público o sea un establecimiento privado de carácter social que reúna los requisitos del art. 20.3: ausencia de finalidad lucrativa con reinversión de beneficios, cargos gratuitos sin interés en resultados económicos, y prohibición de que socios/parientes hasta segundo grado sean destinatarios principales o gocen de condiciones especiales (salvedad inaplicable a asistencia social). El reconocimiento debe solicitarse ante la administración tributaria competente.
Hechos
Un ayuntamiento, a través de la Concejalía de Bienestar Social e Integración, contrata mediante licitación pública con empresas y/o entidades para que con personal propio presten y gestionen el centro y/o servicio municipal de centro de día, centro gerontológico y de residencia de discapacitados intelectuales y servicio de ayuda a domicilio.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:ç
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”
El artículo 20, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.”
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
De acuerdo con todo lo anterior las prestaciones de servicios objeto de consulta (centro de día, centro gerontológico y de residencia de discapacitados intelectuales y servicio de ayuda a domicilio), tienen la consideración de servicios de asistencia social y, por tanto cuando dichos servicios se presten por una entidad de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los citados servicios sociales prestados por entidades mercantiles están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 9º establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a: “Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.”
En consecuencia, los servicios de asistencia social objeto de consulta, prestados por entidades mercantiles, sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributan al tipo del 7 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. art- 20-uno-8º, 90, 91-uno-2-9º