Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal de subvenciones, Convenio Especial Se... · DGT V2285-10
Consulta vinculante · V2285-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ayuda para financiar la prima del seguro del Convenio Especial con la Seguridad Social se imputa temporalmente desde la fecha de efectos del convenio (fecha de inicio de la cobertura), conforme al artículo 5.1 de la Orden TAS/2865/2003. La percepción de la ayuda se vincula a la situación de alta o asimilada en el régimen correspondiente, por lo que su imputación tributaria debe alinearse con el período en que el beneficiario adquiere la condición de protegido por contingencias comunes, independientemente del momento del cobro efectivo de la subvención.

Imputación temporal de subvenciones Convenio Especial Seguridad Social fecha de efectos del convenio contingencias comunes devengo de la ayuda

Hechos

La consultante, expone que la Orden EYE/989/2010, de 24 de junio, Boletín Oficial de Castilla y León de 12 de julio de 2010, establece en su Programa II ayudas públicas destinadas a trabajadores mayores de 55 o más años de edad que extinguen su contrato de trabajo por razón de la situación de insolvencia de la empresa o en el marco de un procedimiento concursal. Entre las ayudas previstas, se contemplan ayudas específicas cuyo objeto específico es financiar el coste del Convenio con la Seguridad Social suscrito por el trabajador beneficiario de la ayuda. Dicha ayuda consiste en la entrega a su beneficiario de un importe en metálico con el que financia el coste de la prima de un seguro contratado al efecto de realizar los pagos del coste del convenio con la Seguridad Social.

Cuestión planteada

Se consulta el criterio de imputación temporal de la ayuda percibida por el beneficiario, que se corresponde con el coste de la prima del seguro contratado para financiar el Convenio con la Seguridad Social.

Contestación

La regulación del Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentra recogida en la actualidad en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 (BOE de 18 de octubre). El artículo 1 de la citada Orden establece:

“1. La suscripción de convenio especial con la Seguridad Social en sus diferentes tipos determinará la iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de la actividad que el trabajador o asimilado desarrolle o haya desarrollado con anterioridad a la suscripción del convenio en los términos que se establecen en esta Orden y demás disposiciones complementarias.

2. El convenio especial con la Seguridad Social tendrá como objeto la cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones a que se extienda la acción protectora de dicho Régimen de la Seguridad Social por tales contingencias, de la que asimismo quedan excluidas, salvo en los supuestos en que otra cosa resulte de lo dispuesto en el Capítulo II de esta Orden, las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidios correspondientes a las mismas. Asimismo quedarán excluidas del convenio especial la cotización y la protección por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.”

La Orden en el apartado 1 de su artículo 5 establece lo siguiente:

"Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen el esta Orden desde la fecha de efectos del mismo."

En relación con la regulación de las ayudas objeto de consulta, su régimen normativo se contiene en la ORDEN EYE/989/2010, de 24 de junio, por la que se modifica la Orden EYE/1018/2009 de 5 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de medidas de mejora de la ocupabilidad a través de una línea de ayudas destinadas a trabajadores/as afectados por expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos de trabajo y a trabajadores con 55 o más años de edad, por extinción de sus contratos de trabajo, por declaración de insolvencia de la empresa o en procedimiento concursal, en el ámbito de Castilla y León (BOC y L de 13 de julio). Dicha norma en sus Disposiciones generales establece:

“Primero.– Objeto de la ayuda.

Las ayudas reguladas en la presente Orden, tienen por objeto, paliar el efecto negativo que para la situación económica de los trabajadores afectados, derive de procesos industriales recesivos, que conlleven pérdida de actividad y empleo, a través de los programas que se relacionan a continuación y de acuerdo con su regulación especifica:

(…)

2.– Programa II. Las ayudas recogidas en este Programa tienen por objeto compensar económicamente a los trabajadores con 55 o más años de edad, que vean extinguido su contrato de trabajo por razón de la situación de insolvencia de la empresa o extinción de contrato producida en el marco de un procedimiento concursal, pudiendo estas ayudas revestir alguna de las dos siguientes modalidades:

(…).

2.2. Ayudas cuyo objeto especifico es financiar las cuotas a ingresar por el Convenio Especial que suscriba el trabajador solicitante de la ayuda, con la Seguridad Social, durante el período comprendido entre la finalización del derecho del trabajador a percibir la prestación por desempleo de nivel contributivo y el cumplimiento por aquel de los 61 años de edad, con aplicación del límite establecido en la Base décimo octava, 2 b).No obstante lo anterior, los trabajadores que no tuvieran cubierto el período mínimo de cotización de 30 años exigido para acceder a la jubilación anticipada, podrán ser beneficiarios de esta ayuda, aun cuando tuviesen 61 ó mas años de edad, con el tope de 65 años, si bien se les aplicará igualmente el límite establecido en la Base décimo octava, 2 b) de esta Orden.

(…)

3.

(…)

Las ayudas previstas en el Programa II, Base primera 2.–2.2., será el equivalente al coste de la prima que el trabajador haya de pagar a la compañía con la que suscribirá una póliza a través de la cual se financiarán las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social. En todo caso, el importe de la ayuda por beneficiario, en este supuesto, no podrá superar la cantidad que se establece en la Base décimo octava 2. b) de esta Orden.”

Las ayudas establecidas, se consideran jurídicamente como una prestación económica o subsidio a favor de los trabajadores que resulten ser beneficiarios de las mismas, y en todo caso atendiendo a sus características y finalidad se consideran rendimientos del trabajo personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece lo siguiente:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

En relación con tales ayudas, conviene indicar que no les resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y ni la reducción establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, por no tener un período de generación superior a dos años ni tampoco considerarse incluido en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

En relación con la imputación temporal de las mismas, el apartado 1 a) del artículo 14 de la LIRPF establece lo siguiente:

“Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”

De acuerdo con lo dispuesto en el texto precedente, la ayuda establecida en la ORDEN/EYE/989/2010, concede a su beneficiario una renta que resulta exigible en el momento de su concesión.

Expuesto lo anterior, conviene resaltar que la citada operación de seguro generará posteriormente un rendimiento del capital mobiliario, de acuerdo con lo establecido en el número 3º de la letra a) del apartado 3 del artículo 25 de la LIRPF, que establece lo siguiente:

“Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

(…)

3º) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.

16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.

20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.

25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art 14 1 a)


Discusión
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