La numeración correlativa de facturas dentro de cada serie es obligatoria conforme al artículo 6.1.a) del Reglamento de facturación. La utilización voluntaria de series específicas separadas es admisible cuando existan razones que lo justifiquen (establecimientos distintos, operaciones de naturaleza diferente), sin que la norma precise la tipología exacta de tales razones ni requiera autorización previa de la Administración. La validez del sistema depende de que cada serie mantenga correlatividad interna y que las razones invocadas sean suficientemente documentadas.
Hechos
La entidad consultante pertenece a una multinacional que tiene centralizados sus servicios administrativos fuera de España, disponiendo de una serie de numeración para cada filial, como es el caso de la consultante. Por razones de reestructuración organizativa e informática se van a producir, a partir de una determinada fecha, cambios en la serie de facturación relativa a la consultante, iniciándose unas nuevas series en función del producto facturado y el mercado (sanitario, automóvil, etc.).
Cuestión planteada
Validez del sistema de numeración de dichas facturas.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2.- El artículo 6, apartado 1, letra a) del Reglamento por el que se regulan las operaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”
De acuerdo con el citado precepto los supuestos en que voluntariamente pueden utilizarse series específicas de facturación, con numeración correlativa dentro de cada serie, están condicionados, en cuanto a su utilización, a la existencia de razones que lo justifiquen, con independencia de los casos expresamente enumerados en el precepto citado. Dicho precepto no precisa qué tipo de razones pueden determinar la utilización voluntaria por el sujeto pasivo de series específicas de facturación y tampoco regula un procedimiento de autorización por la Administración Tributaria.
Por tanto, los supuestos voluntarios, con independencia de los expresamente enumerados en el artículo 6.1.a) del citado Reglamento, para utilizar series específicas de facturación han de basarse en la existencia de causas que lo justifiquen, a condición de que su utilización no constituya un impedimento para las correspondientes tareas de comprobación, no estando sujeta a ningún procedimiento de autorización.
De acuerdo con lo expuesto, nada impide que un empresario o profesional, como es el caso de la consultante, pueda utilizar varias series especiales de facturación, con numeración correlativa en cada una de ellas, siempre que existan causas que lo justifiquen y dicha práctica no resulte un impedimento para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del expedidor, como es el caso de la reestructuración administrativa e informática que se señala en el escrito de consulta, que determinará la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema de facturación a partir de una determinada fecha.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto Fac: art. 6.1.a)