Los atrasos de retribuciones correspondientes a 2001-2003, percibidos en 2012 tras sentencia firme, califican como rendimientos del trabajo y se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza (2012), conforme a la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF. Resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por abarcar el período de atrasos más de dos años, con independencia del ejercicio de imputación.
Hechos
A la consultante, profesora de religión, se le han abonado en el año 2012 ingresos por rendimientos del trabajo correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, por importe de 37.330,37 euros brutos.
Todo ello en virtud de sentencia judicial del año 2012.
Cuestión planteada
- Imputación temporal de dichos ingresos.
- Aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Las retribuciones abonadas a la consultante y que corresponden a atrasos de los años 2001, 2002 y 2003, tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Por tanto, en el presente caso, las retribuciones, atrasos de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 deben imputarse al período impositivo 2012, año en el que ha adquirido firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social de Almería, conforme a Auto de 25 de abril de 2012.
En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, habida cuenta que los atrasos de retribuciones se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, al abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años, resultará aplicable la referida reducción al importe que comportan dichos atrasos, esto es, en el presente caso a 37.330,37 euros.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14.2.a), 17.1 y 18.2