El régimen de diferimiento por reinversión del artículo 94 LIRPF es aplicable a la transmisión de participaciones en IIC extranjeras comercializadas en España a través de sucursal española, siempre que: (i) la IIC cumpla los requisitos de la Ley 35/2003 (fondos de inversión o sociedades con más de 500 socios y participación del contribuyente inferior al 5%); (ii) el importe se reinvierta en otras IIC reguladas por esa ley conforme al procedimiento reglamentario; (iii) las operaciones se ejecuten a través de la sucursal española comercializadora bajo las condiciones de la consulta V2142-16. La calificación de la IIC extranjera como equivalente a las reguladas en la Ley 35/2003 resulta determinante para acceder al diferimiento.
Hechos
El consultante tiene participaciones en fondos de inversión que adquirió directamente a través de una entidad extranjera y que actualmente son comercializados en España por una sucursal española inscrita en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
El consultante firmará con dicha sucursal española comercializadora un contrato que cumpliría las condiciones señaladas en la consulta vinculante V2142-16, estableciéndose específicamente que todas las órdenes se realizarán por la comercializadora española.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre instituciones de inversión colectiva regulado en el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las participaciones adquiridas a través de la entidad extranjera y que se transmitan a través de la sucursal española comercializadora.
Contestación
De la escasa información aportada por el consultante parece desprenderse que es titular de participaciones en fondos de inversión extranjeros que adquirió y mantiene con una entidad igualmente situada en el extranjero, y que tales fondos en la actualidad son objeto de comercialización en España por una sucursal española de dicha entidad inscrita en la CNMV.
Asimismo, el consultante manifiesta que firmará un contrato con la sucursal española comercializadora que cumpliría las condiciones previstas en la consultan vinculante V2142-16 de este Centro Directivo, de lo que se desprende que el consultante mantendría depositados en la entidad extranjera los valores de las instituciones de inversión colectiva (IIC) extranjeras comercializadas en España por la sucursal española, llevándose a cabo todas las operaciones sobre los valores de tales IIC a través de dicha sucursal.
En consecuencia, la contestación se realiza partiendo de las premisas señaladas en los dos párrafos anteriores.
El artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en delante LIRPF, relativo a la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, establece en los párrafos segundo y siguientes de su apartado 1.a) un régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en los siguientes términos:
“Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:
1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.”
Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 94 dispone en su letra a) lo siguiente:
“a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:
1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.”
Respecto de participaciones o acciones de IIC extranjeras constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea que no tenga consideración de paraíso fiscal, armonizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE e inscritas en el registro de la CNMV para su comercialización por entidades en España, condiciones previas para que pueda ser aplicable el régimen fiscal de diferimiento, este Centro Directivo se ha pronunciado sobre el cumplimiento del requisito previsto en el número 1º del artículo 94.2.a) transcrito, en determinados casos en los que tales participaciones o acciones son depositadas por decisión del contribuyente en una cuenta individual de valores abierta en una entidad extranjera, en las consultas V1186-14, de 29 de abril, V0408-16, de 2 de febrero, V2142-16, de 18 de mayo, V5194-16, de 30 de noviembre, V5485-16, de 30 de diciembre y la más reciente V0776-19, de 11 de abril.
Con independencia de las diferentes estructuras contractuales y operativas planteadas en las citadas consultas, todas ellas tienen en común el hecho de que las participaciones o acciones de las IIC figuran registradas en la sociedad gestora o en la entidad distribuidora mayorista en una cuenta global u “ómnibus” a nombre de la entidad depositaria extranjera y en esta última a nombre del cliente titular, de forma que la entidad comercializadora en España no participa de una manera directa en la cadena de tenencia de los valores.
Pues bien, es criterio de este Centro Directivo para que en tales casos pueda entenderse cumplido el requisito del número 1º del citado artículo 94.2.a), entre otras condiciones, que todas las operaciones sobre las IIC que tengan reflejo en la correspondiente cuenta de valores abierta en la entidad extranjera (suscripciones, adquisiciones, transmisiones, reembolsos) sean realizadas con la expresa mediación de una entidad comercializadora en España en el ejercicio de su actividad de comercialización de la IIC en territorio español.
Así se desprende de lo expuesto en las citadas consultas en las que, en primer lugar, se indica (por todas, consulta V5485-16) que “respecto de la extensión del requisito previsto en el número 1º del artículo 94.2.a), este Centro Directivo ha manifestado (contestaciones nº 1232-03, de 10 de septiembre y V2377-13, de 16 de julio) que ha de entenderse referido tanto a las operaciones vinculadas con el traspaso de la inversión, como a la adquisición originaria de las acciones o participaciones.”
Criterio que queda corroborado en todas las consultas citadas, incluida la V2142-16 mencionada por el consultante, cuando se expone que: “(…), la entidad comercializadora, en todo caso, debería ser parte en el contrato de cuenta de depósito del que derive la acreditación de la titularidad del cliente sobre los valores, suscrito por éste con la entidad depositaria extranjera, de forma que la cuenta de depósito recoja directa e indubitablemente el carácter de dicha entidad comercializadora como intermediario principal, necesario y exclusivo, sin que, en consecuencia, quepa efectuar ninguna entrada o salida de acciones o participaciones de IIC en dicha cuenta de depósito de valores sin su expresa mediación.”
Asimismo, en las consultas señaladas la posibilidad de trasferencia a la cuenta de valores en el extranjero de otras participaciones o acciones de las mismas IIC, que hubiera adquirido el titular, se limita, a efectos de entender cumplido el mencionado requisito del número 1º del artículo 94.2.a) de la LIRPF, tal como se refleja en las consultas V5485-16 y V0776-19, a aquellas participaciones o acciones que hubieran sido adquiridas a través de otra entidad comercializadora en España registrada en la CNMV.
En consecuencia, la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones en las IIC extranjeras a que se refiere el apartado 2.a), que se mantienen en una cuenta de valores abierta por el contribuyente en una entidad depositaria en el extranjero, solo alcanza a aquellas acciones o participaciones que se hayan adquirido a través de una entidad comercializadora en España de las referidas IIC, y ello en la medida en que se cumplan los presupuestos señalados en las consultas que se refieren a estos supuestos, pero no alcanza a supuestos, como el planteado en el presente caso, en que las participaciones o acciones se hubieran adquirido con anterioridad a través de una entidad extranjera.
La posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento por reinversión respecto de las acciones o participaciones de las IIC extranjeras a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la LIRPF y, por tanto, inscritas en la CNMV a efectos de su comercialización en territorio español por entidades radicadas en España, que hubieran sido adquiridas directamente por el contribuyente en el extranjero, se limita al supuesto señalado en la quinta cuestión de la consulta de este Centro Directivo número 1232-03, de 10 noviembre, evacuada estando vigente la anterior Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya regulación del régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de IIC se ha mantenido sin cambios en la vigente LIRPF.
En dicha cuestión quinta, tras indicarse que el alcance del requisito establecido en la letra a) del artículo 77.2 de la Ley 40/1998 (actual número 1º del artículo 94.2.a) de la LIRPF) ha de entenderse referido tanto a las operaciones vinculadas con el traspaso de la inversión, como a la adquisición originaria de las acciones o participaciones, se señala:
“No obstante, parece adecuado y conforme a la finalidad perseguida con el régimen de diferimiento de la ganancia o pérdida patrimonial previsto en el artículo 77 de la Ley 40/1998, reconocer la posibilidad de su aplicación en relación con traspasos de acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva extranjeras a las que se refiere el apartado segundo de dicho artículo, cuando la adquisición originaria de dichos valores por el contribuyente no pudo efectuarse a través de una entidad comercializadora en España inscrita a tal efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por no encontrarse aún comercializadas dichas instituciones en territorio español en el momento de dicha adquisición”.
Posteriormente, en la consulta V2378-13, de 16 de julio, este Centro Directivo ha aclarado el alcance de la aplicación de esta excepción prevista en la consulta 1232-03 y ha precisado las condiciones que deben cumplirse para que pueda aplicarse el régimen de diferimiento en relación con tales acciones o participaciones adquiridas directamente en el extranjero.
Así, en dicha consulta V2378-13 se señala que la aplicación de la excepción al criterio general: “responde específicamente a la idea de evitar desigualdad de trato entre contribuyentes que invirtieron en la institución a través de su entidad comercializadora inscrita en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, (en adelante CNMV) y contribuyentes que en el momento en que realizaron su inversión no pudieron objetiva ni materialmente utilizar dicha vía por no estar comercializada la institución en España y posteriormente hayan trasladado su inversión al comercializador en España acompañada de acreditación suficiente de las operaciones realizadas.”
Respecto de las condiciones que deben cumplirse, en dicha consulta se señala:
“Primera: que las participaciones o acciones trasladadas se hubieran adquirido por el contribuyente con anterioridad al inicio de la comercialización de la institución en España por entidades situadas en territorio español inscritas a tal efecto en la CNMV.
Segunda: que se haya aportado a la entidad comercializadora toda la información necesaria que acredite suficientemente tanto la titularidad como los datos relativos a la adquisición de las participaciones o acciones por el contribuyente.”
Por tanto, la aplicación del régimen de diferimiento en relación con las participaciones o acciones de las IIC a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la LIRPF que hubieran sido adquiridas directamente por el contribuyente en el extranjero requiere que se cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que dichas participaciones o acciones se trasladen a un comercializador de la IIC a que pertenezcan inscrito en la CNMV. Dicho traslado implica que la propia entidad comercializadora deba ser quien figure como titular de las participaciones o acciones por cuenta de sus clientes en los registros de la correspondiente entidad gestora o de la entidad distribuidora mayorista.
2º. Que las participaciones o acciones trasladadas se hubieran adquirido por el contribuyente con anterioridad al inicio de la comercialización de la institución (o, en su caso, del compartimento de la institución) en España por entidades situadas en territorio español inscritas a tal efecto en la CNMV. La acreditación del cumplimiento de esta condición deberá efectuarse de acuerdo con lo señalado en la citada consulta V2378-13, a cuyo contenido, debido a su extensión, se remite la presente contestación.
3º. Que se haya aportado a la entidad comercializadora toda la información necesaria que acredite suficientemente tanto la titularidad como los datos relativos a la adquisición de las participaciones o acciones por el contribuyente. La aportación de dicha información se realizará, asimismo, conforme a lo señalado en la mencionada consulta V2378-13, en la que se indica:
“… se considera acreditada suficientemente la titularidad y los datos relativos a la adquisición de los valores a efectos de poder aplicar el régimen de diferimiento, mediante la aportación de certificado emitido por la entidad financiera extranjera sometida a supervisión o registro administrativo a través de la cual el contribuyente haya efectuado la adquisición de los valores, donde consten, además de los datos identificativos y de registro o supervisión de la entidad emisora del mismo, así como los datos identificativos del contribuyente, todos los datos relativos a las operaciones de suscripción o adquisición de los valores, comprensivos de la identificación de la institución y, en su caso, del compartimento, número de valores, fecha e importe de cada suscripción o adquisición realizada.
Cuando además de las adquisiciones hubieran existido posteriores transmisiones o reembolsos parciales, el certificado habrá de contener también la relación de éstas operaciones, detallando el número de valores transmitidos y la fecha de la operación, con el fin de que la entidad comercializadora pueda determinar la fecha y valor de adquisición atribuibles a los valores trasladados, para lo cual habrá de tener en cuenta, respecto de dichas transmisiones o reembolsos, la aplicación de la regla sobre valores homogéneos prevista en el artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006.”
De la escasa información aportada en el escrito de consulta parece desprenderse que en el caso planteado no se cumple el requisito de que las participaciones o acciones se hayan trasladado a la comercializadora inscrita en la CNMV.
En consecuencia, en tanto no se cumplan los requisitos señalados, no resultará de aplicación el régimen de diferimiento a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la LIRPF en relación con las participaciones o acciones de IIC adquiridas directamente por el contribuyente en el extranjero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 94-1-a, 94-2-a-1º